REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000356.
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.341.513.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el Nro 90.180.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA 2006.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Octubre 2008 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil VIGILANCIA 2006, parte demandada en el presente proceso, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2008, por el ciudadano JOSÉ VICENTE VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.341.513, asistido en este acto por la abogado HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.180 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).
Recibida la demanda por este juzgado el día 21 de Febrero de 2008, el tribunal se abstiene de admitirla en fecha 21 de Febrero de 2008, por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe expresar las cantidades demandadas incluyendo la palabra fuerte. En fecha tres (03) de Abril del presente año se admite la presente demanda, ordenando notificar a la empresa demandada VIGILANCIA 2006, en la persona de la ciudadana ROSELIN DE LA COROMOTO ZABALA JORGE, en su condición de Representante Legal de la referida empresa, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Alguacil HECTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia que en fecha 08 de Agosto de 2008, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, VIGILANCIA 2006, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano WUIBEL ORLANDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.446.293, quien manifestó tener el cargo de Reclutamiento de Personal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado GABRIEL ALONZO MORENO VIERA, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el Término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 18 de Septiembre de 2008 hasta el día 02 de Octubre de 2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la abogada HAIDY CARRASCO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro.90.180 y apoderada judicial del ciudadano José Vicente Vargas Flores, no compareciendo la empresa demandada VIGILANCIA 2006, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSÉ VICENTE VARGAS FLORES y la empresa mercantil, VIGILANCIA 2006 representada por la ciudadana: ROSELIN DE LA COROMOTO ZABALA JORGE.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005 y finalizó en fecha 15 de Mayo de 2007.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Renuncia.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de: VIGILANTE.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como salario quincenal devengado por el trabajador la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 329,00) a razón de un salario diario de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 21,93).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 21 de diciembre del año 2005 y finalizó en fecha 15 de Mayo de 2007.
Duración de la relación de trabajo: Un (1) año, Cuatro (4) meses y Quince (15) días.
Salario Quincenal: Bs. 329,00.
Salario diario: Bs 21,93. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se demanda por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo lo correspondiente a Un (01) año, Cuatro (4) meses y Quince (15) días, tomando en consideración el salario integral devengado en cada mes por el trabajador, arroja la cantidad MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 1295,79). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e Intereses, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 1295,79). Así se establece.
• UTILIDADES : Se demanda por utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente al salario de quince (15) días y que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional de los meses completos de servicio prestado, como pago fraccionado, correspondiéndole por el año 2006, la cantidad de 15 días que multiplicados por el salario de BF 21,93 arroja la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 328,95); así como también se demanda el año 2007, lo correspondiente a 5 días que multiplicados por el salario de BF 21,93 arroja la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 109,65). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades la cantidad Total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS (BF 438,6).Así se establece.
• VACACIONES: Se demanda las vacaciones durante el período 2005-2006 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el salario de BF 17,07, arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CINCO CÉNTIMOS (BF 256,05); así mismo el período 2006-2007, lo correspondiente a 5,33 días, que multiplicados por el salario base de BF 21,93 arroja la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 116,96). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto de vacaciones la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON UN CÉNTIMOS (BF 373,01). Así se establece.
• BONO VACACIONAL: Se demanda el bono vacacional durante el períodos 2005-2006 lo correspondiente a 7 días que multiplicados por el salario de BF 17,07, arroja la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 119,49); así mismo el período 2006-2007, lo correspondiente a 2,66 días de servicio, que multiplicados por el salario base de BF 21,93, arroja la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 58,33). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 177,82). Así se establece.
Así mismo, la parte actora ciudadano JOSÉ VICENTE VARGAS FLORES, manifiesta en su libelo de demanda, haber recibido adelanto de sus Prestaciones Sociales por un monto de MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 1340,00), por lo tanto, del monto total de Prestaciones Sociales, esto es, DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BF 2.285,22), este Tribunal ordena hacer la respectiva deducción, quedando un remanente de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BF 945,22) que deberá ser cancelado al ciudadano JOSÉ VICENTE VARGAS FLORES. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.341.513 en contra de la empresa VIGILANCIA 2006 .
SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil VIGILANCIA 2006, a pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BF.945,22) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario
Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
EL Secretario
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