REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: MUNICIPIO VALENCIA

ABOGADO: MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM
DEMANDADO: MANUEL RAMON VIZCAYA GODOY
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 2.428
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de febrero del año 2.008, el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.815, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO VALENCIA, mediante Resolución Nº DA-1912/05, en fecha 29 de septiembre del 2005, publicada en Gaceta Municipal de Valencia, en fecha 01 de octubre de 2005, introdujo solicitud de ENTREGA MATERIAL de un inmueble, que le había sido vendido por el ciudadano MANUEL RAMON VIZCAYA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.009.645 y de este domicilio. El referido inmueble cuya entrega se solicita, está constituido por unas bienhechurias ubicadas en la Urbanización La Isabelica, final del Sector 13, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía que comunica a la Urbanización Parque Valencia con la Urbanización La Isabelica. SUR: Con terreno baldío. ESTE: Con terreno ocupado por Juan José Abreu; y, OESTE: Con terreno baldío.
En fecha 22 de febrero del año 2008, se le dió entrada y por auto de fecha 03 de marzo del año 2008, fue admitida la solicitud de Entrega Material y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Competente, correspondiéndole Previo sorteo de Distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la Entrega Material del inmueble notificando previamente al Vendedor.
En fecha 04 de abril de 2008, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano MANUEL RAMON VIZCAYA GODOY, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.009.645, de este domicilio, asistido por el Abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.543, se opuso formalmente a la entrega material, en los términos siguientes:
“…1) SEGÚN BOLETA DE NOTIFICACION EMANADA POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2008 (SE HACER SABER), NO POSEE LA NOMENCLATURA DEL EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL O LA INSTANCIA QUE LO ORDENA. 2) INFORMO AL TRIBUNAL EL I.N.A.V.I., ES LA INSTITUCION DEL ESTADO, QUE MANTIENE Y SOSTIENE LA CONDICION DE PROPIETARIO DE LOS TERRENOS DEL AREA EN CONFLICTO JUDICIAL, ACLARANDO QUE YA SOLICITE LA COMPRA DE DICHO TERRENO, SE ANEXA DOCUMENTO MARCADO CON LA LETRA “A”. 3) IGUALMENTE INFORMO AL TRIBUNAL, QUE SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE LA ENTREGA MATERIAL, EXISTE POR MI PERSONA Y OTROS PERSONAS, SOBRE LAS AREAS EN LITIGIO JUDICIAL UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, QUE SE ESTA CONOCIENDO EN LA JURISDICCION LABORAL, SE INSTRUMENTO (SIC) MARCADO CON LA LETRA “B”. 4) COMO QUIERA QUE ESTOY EJERCIENDO EL DERECHO DE OPOSICION CONFORME A EL ARTICULO 930 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, SOLICITO LA REVOCATORIA DE LA SOLICITUD DE LA ENTREGA MATERIAL INVOCADA POR EL ABOGADO MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, EN SU CONDICION DE SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, POR CONTRARIO IMPERIUM, POR DEMAS DEBE ESTE TRIBUNAL CONOCER LAS RESULTAS DEL MANDAMIENTO DE AMPARO SOLICITADO, A TODO EVENTO AL DEBIDO PROCESO Y EL ESTADO DE DERECHO QUE NOS CONSAGRA NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE…”.

El Tribunal Ejecutor suspendió la Ejecución de la Entrega Material, ante lo expuesto por el ciudadano MANUEL RAMON VIZCAYA GODOY, asistido de Abogado, devolvió en fecha 07 de abril del año 2.008 a este Juzgado la Comisión que le fué encomendada, dándose por recibida por auto de 30 de abril de 2008.
El Tribunal visto el escrito de oposición presentado ante el Tribunal Ejecutor Competente, procede a fallar en los siguientes términos:
Reza el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Octubre de 1999, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en el Juicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y GAS, S.A, contra CESAR Y GILBERTO CAMPERO AYALA, expediente N° 99.277, Sentencia N° 321. Ha Proferido Sentencia donde ha establecido lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de Procedimiento como de jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas: “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que con la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”. En otras palabras, en estos Procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para la sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el Procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de Abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne). A los fines de fijar las características de la Jurisdicción Voluntaria, la doctrina nacional ha señalado: “La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la (Procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contención la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá ( como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (art.900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nominejuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro...” ( Cfr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; Pág. 528). La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites legales, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Dicho Procedimiento, en consecuencia, no constituye propiamente un juicio en el sentido previsto por el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues entre nosotros, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, lo que tipifica el concepto de juicio, es la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones; y su contenido especifico es denotar la realización formal de los actos de los sujetos procesales, dirigidos a la composición de una controversia, mediante la actuación de la Ley, por obra de los órganos de la Jurisdicción contenciosa. En aplicación de los antes expuesto se concluye que el recurso de casación anunciada en este caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide”.

Examinados los documentos presentados, con los términos de la Oposición planteada por el Vendedor, así como las consideraciones legales y doctrinarias transcritas, permiten a este Juzgadora establecer, que en el presente caso, la Oposición realizada es suficiente; de lo cual se infiere con criterio de verosimilitud que la misma está fundada en causa legal; en virtud de lo cual, esta Sentenciadora actuando apegada a la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina pacíficamente aceptada, suspende la Entrega Material del Inmueble, por cuanto, al plantearse controversia, la causa se desnaturaliza, dejando de ser de Jurisdicción Voluntaria pura para transformarse en una Causa Contenciosa, por lo que se insta a las partes a dirimir su controversia por la vía Judicial Contenciosa, y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SUSPENDE el procedimiento de ENTREGA MATERIAL, intentado por el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO VALENCIA, contra el ciudadano MANUEL RAMON VIZCAYA GODOY, todos supra identificados, ordenando a las partes a dirimir su controversia en Juicio Contencioso, y ASÍ SE DECIDE.
Por ser la causa de mera Jurisdicción Voluntaria no hay condenatoria en costas.
No amerita notificación por cuanto se dicta dentro del lapso.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 1ero días del mes de octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro.: 2.428
Labr.-