REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE:

ABOGADOS: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRON

DEMANDADO: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.200

El presente procedimiento se inició en fecha 15 de enero del año 2.004, por demanda EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por los abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.490.562 y V-9.826.448, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.280 y 61.838 respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de Octubre del 2.001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, en te resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01, de fecha 11 de octubre del 2001, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por Oficios SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre del 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1.961, bajo el No. 64, tomo No. 22-A, modificado, por sucesivos documentos inscritos en el Registro Mercantil, siendo su última notificación relacionada con el cambio de denominación socia y de domicilio , en fecha 26 de Octubre del 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de Septiembre de 1.963, bajo el No. 73, Folios 235, Tomo No. 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 1.998, bajo el No. 91, tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas, contra la Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2153, en fecha 05 de noviembre de 1.989 y el 25 de Agosto de agosto de 1.994, bajo los Nros. 76 y 13, Tomos 5-A y 21-A respectivamente, representada por su Presidente Administrador ciudadana MERCEDES DE LOS MILAGROS BRITO DE HERMOSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.865.261, de este domicilio.
En fecha 25 de febrero del año 2004, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 50.200 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, dándosele admisión en fecha 11 de marzo del año 2.004, y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal a los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar las cantidades indicadas en al auto de admisión.
En fecha 11 de marzo del año 2.004, se aperturó cuaderno de medidas.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 28 al 49, y de las mismas se evidencia que no se logró la intimación personal de la demandada de autos.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2.004, suscrita por la ciudadana MERCEDES DE LOS MILAGROS BRITO DE HERMOSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.865.261, de este domicilio, en su carácter de Presidente Administrador de la Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., ya identificada, y el ciudadano LUIS ALBERTO HERMOSILLA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.346.600, en su carácter de Garante Hipotecario con la ciudadana MERCEDES DE LOS MILAGROS BRITO DE HERMOSILLA, ya identificada, asistidos por la abogada NANCY HERMOSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.607.138, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.653; y por la parte Accionante la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, ya identificada, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, suscribieron el siguiente acuerdo: “PRIMERO: A los fines de lograr una solución definitiva al juicio que a través del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tiene intentado “EL BANCO” contra “LOS PRESTATARIOS Y GARANTES HIPOTECARIOS” por ante este Juzgado, la ciudadana MERCEDES DE LOS MILAGROS BRITO HERMOSILLA, …, actuando en su carácter de Presidente Administrador de la Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, es decir, “LA PRESTATARIA” e igualmente la misma ciudadana MERCEDES DE LOS MILAGROS BRITO DE HERMOSILLA y LUIS ALBERTO HERMOSILLA SERRANO, antes identificados, es decir, “LOS GARANTES HIPOTECARIOS”, declaran: Nos damos por intimados, notificados y emplazados en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio. Igualmente renunciamos al lapso de comparecencia y al lapso para hacer oposición, convenimos en todos y cada uno de los términos de la demanda por ser ciertos los hechos y procedente el juicio que cursa por ante este Tribunal. SEGUNDO: “LA PRESTATARIA Y GARANTES HIPOTECARIOS” conjuntamente con “EL BANCO” acuerdan suspender el procedimiento judicial de Ejecución de Hipoteca, por el lapso de TREINTA (30) días continuos a partir de la suscripción del presente acuerdo, lapso dentro del cual “LA PRESTATARIA Y GARANTES HIPOTECARIOS” presentaran una propuesta de pago para el estudio y consideración de “EL BANCO”. Y yo, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando en mi carácter de apoderada judicial de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, antes identificados, en nombre de mí representada, acepto la suspensión del procedimiento solicitado. Igualmente solicitamos al Tribunal su homologación, dándole el carácter de cosa juzgada, no se archive el expediente ni se le ponga fin al juicio.”
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de noviembre de 2.004.
El Tribunal por auto de fecha 15 de julio del año 2.005, negó la solicitud de homologación del convenimiento suscrito por las partes en los términos siguientes:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANGEL DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.826.448, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.838, mediante la cual solicita la homologación del convenio suscrito en fecha 18 de Noviembre de 2.004, este Tribunal procede a resolver de la manera siguiente:
El contenido del particular SEGUNDO del referido convenio es del tenor siguiente:
“SEGUNDO: “LA PRESTATARIA y GARANTES HIPOTECARIOS” conjuntamente con “EL BANCO” acuerdan suspender el procedimiento judicial de Ejecución de Hipoteca, por el lapso de TREINTA (30) días continuos a partir de la suscripción del presente acuerdo, lapso dentro del cual “LA PRESTATARIA Y GARANTES HIPOTECARIOS” presentarán una propuesta de pago para el estudio y consideración de “EL BANCO”. Y yo, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando en mi carácter de apoderada judicial de C.A. CENRAL BANCO UNIVERSAL, antes identificados, en nombre de mí representada, acepto la suspensión del procedimiento solicitado. Igualmente solicitamos al tribunal le imparta su homologación, dándole en carácter de cosa juzgada, no se archive el expediente ni se le ponga fin al juicio”. (sub. Trib.)

Ahora bien, del contenido del párrafo antes transcrito se evidencia que, la Apoderada Judicial de la parte Actora en el presente proceso, sólo esta aceptando la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, razón por la cual, el Convenimiento en los términos expuestos no puede ser homologado; en consecuencia se concluye sobre la IMPROCEDENCIA del pedimento, y ASI SE DECIDE”.

En fecha 21 de septiembre del año 2.005, la Juez Suplente Especial abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, se inhibió de conocer la presente causa por la causal contenida en el ordinal 9º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se he desempeñado como Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En el referido Tribunal se realizaron una serie de actuaciones, tales como avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, notificación de las partes mediante boleta, y en fecha 27 de noviembre de 2007, la Jueza Titular del Juzgado Cuarto ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en virtud de haber cesado la causal de inhibición.
Por auto de fecha 05 de diciembre del año 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

Por diligencias de fecha 7 de abril y 28 de mayo de 2008, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de noviembre de 2.008.
Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (sub. Tribunal).

Se procedió a la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, y se observa que desde le día 18 de noviembre del año 2.004, fecha en que las partes suscribieron el referido acuerdo, hasta el día de hoy 08 de julio del año 2.008, la parte intimada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar la propuesta de pago en el lapso indicado; adicionalmente, no ejerció la debida Oposición, ni presentó propuesta de pago alguna en el lapso que las partes establecieron para ello; en virtud de lo cual, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, declara consumado el procedimiento; y, téngase en consecuencia el Decreto de Intimación como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 08 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.200
Labr.