REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: WILLIAN ERNESTO ORTEGA PERALTA
ABOGADO: FRANKY VILLAMIZAR
DEMANDADOS: NAHIR JOSEFINA PAREDES RIOS y LUIS ALFREDO RANGEL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 53.574
Por escrito de fecha 11 de junio del año 2.007, el abogado FRANKY VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.419.499, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.903, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAN ERNESTO ORTEGA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.480.893, de este domicilio, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra los ciudadanos NAHIR JOSEFINA PAREDES RIOS y LUIS ALFREDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.053.118 y V-7.092.420, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 12 de junio del año 2.007, asignándole el Nro. 53.574 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 25 de junio del año 2.007, fue admitida la demanda ordenándose la intimación de los demandados de autos. No se libraron las compulsas para la intimación por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos para la certificación.
Por diligencia de fecha 03 de julio del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte Accionante consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de que los demandados de autos tienen su domicilio en la Población de Guigue.
Por auto de fecha 19 de septiembre del año 2.007, el Tribunal libró compulsa de intimación y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada. La referida compulsa y el despacho de comisión fueron entregados a la parte interesada en esa misma fecha.
Por escrito de fecha 24 de octubre del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte Accionante procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 24 de octubre de ese mismo año, ordenándose la intimación del demandado de autos. No se libraron las compulsas para la intimación por cuanto la parte actora no consigno los fotóstatos para la certificación.
Por diligencia de fecha 17 de abril del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte Accionante consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y solicitó al Tribunal se libre nueva compulsa y despacho de comisión, consignando a los autos los librados anteriormente.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 26 de octubre del año 2.007, fecha en que fue admitida la Reforma de la demanda, hasta el día de hoy 17 de abril del año 2008, la parte actora dejó transcurrir cinco (5) meses y veintiún (21) días sin haber gestionado lo concerniente con la intimación, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir desde la fecha de la reforma de la demanda.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 26 de octubre del año 2.007, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 17 de abril del año 2008, la parte actora dejó transcurrir cinco (5) meses y veintiún (21) días días sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, sin haber impulsado todo lo concerniente para la citación de la parte demandada, lo que obviamente evidencia que transcurrió con creces el plazo de Treinta (30) días contados para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
Existe jurisprudencia que ratifica el criterio expuesto supra, en efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Dice la Sala:
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 del fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, ...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia de todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de d que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente y así se decide...”
En el caso de marras, la parte actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por el ciudadano WILLIAN ERNESTO ORTEGA PERALTA, a través de apoderado judicial, contra los ciudadanos NAHIR JOSEFINA PAREDES RIOS y LUIS ALFREDO RANGEL, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 1ero días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 53.574
Labr.-
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