REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ERSILIO IACOBELLI REGGI
ABOGADA: KAYKANA AROCHA PERELLI
DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE PEREZ SULBARAN
MOTIVO: DESALOJO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.902
En fecha 11 de julio del año 2008, la abogada KAYKANA AROCHA PERELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.045.830, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.584, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERSILIO IACOBELLI REGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.859.789, de este domicilio, interpuso ante el Tribunal demanda que presenta como acción de DESALOJO; dicha demanda es del tenor siguiente:
“….Es en virtud de lo anteriormente descrito y motivado al claro y evidente incumplimiento por parte de LOS ARRENDATARIOS, es que procedo a demandar como en efecto DEMANDO, a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE PEREZ SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.116.187 y de su cónyuge ANA CECILIA TERAN DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.098.304, en su condición de ARRENDATARIOS y solidariamente a la ciudadana: ROSA MARIA MORA DE SELLHORN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.375, en su condición de FIADORA y a la empresa Century 21 Mi Casa Internacional Valencia C.A., en su carácter de Administradora del Inmueble en cualquiera de sus representantes legales a saber: ELIZABETH HUNYANDY DE MENDEZ DE LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.746.662 o STEVE SZABO HUNYADI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.081.182 en su condición de Directores de la citada Sociedad, por DESALOJO, cumplimiento de Fianza y Daños y Perjuicios respectivamente .
PETITORIO
Es de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.165, 1.167, 1.168, 1.185, 1.264, 1.270, 1.363, 1.579, 1.592, 1.804 del Código Civil y 340, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolanos vigente, en concordancia con el artículo 34 literales am b y e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y visto el contrato d arrendamiento Ut Supra (sic) identificado y comentado en consecuencia se acuerde y decrete el DESALOJO de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE PEREZ SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.116.187 y de su cónyuge ANA CECILIA TERAN DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.098.304, en su condición de ARRENDATARIOS del inmueble de mi propiedad ubicado en: Un (01) Inmueble, ubicado en: Residencias Isla de Plata, Torre A, Piso 12, Apartamento 12-D, Avenida Cuatricentenario, Urbanización El Bosque, Municipio Valencia del Estado Carabobo; el CUMPLIMIENTO DE LA FIANZA prevista en el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis en la persona de la ciudadana : ROSA MARIA MORA DE SELLHORN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.375; y con respecto a la empresa Century 21 Mi Casa Internacional Valencia, C.A., en su carácter de Administradora del Inmueble en cualquiera de sus representantes legales a saber: ELIZABETH HUNYANDY DE MENDEZ DE LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.746.662 o STEVE SZABO HUNYADI, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.081.182, con domicilio en : Centro Comercial Siglo XXI, Local B-14, Urbanización la Viña, por los daños y perjuicios; para que paguen o en su defecto sean condenados a pagar las cantidades de dinero que a continuación se discriminan:
De conformidad con la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda que expresa:
“Al vencimiento del presente contrato o de una de sus prorrogas… Y es entendido, que la mora de EL ARRENDATARIO en la entrega de las llaves, El Arrendatario cancelará a El Arrendador por cada día de mora, el monto equivalente al Doscientos Por Ciento (200%) del canon de arrendamiento vigente en esa fecha prorrateado por Treinta (30) días, sin que esto implique tácita reconducción. El arrendador se reservara el derecho de reclamar a El Arrendatario cualquier desperfecto que se observe en el inmueble hasta después de una semana de haber recibido las llaves del mismo de manos de el Arrendatario.
Conforme a la anterior convención, han transcurrido Un (01) año y Once (11) días a la fecha de la presentación de la demanda en consecuencia, según la presente operación aritmética son: Trescientos Setenta y Un (371) días x Bs. 250,00 x 200% = 500/30 = Bs.F. 16,66 x 371 = Bs. F. 6.183,33 o Seis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos, que deberán pagar los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE PEREZ SULBARAN, …. y de su cónyuge ANA CECILIA TERAN DE PEREZ,… o solidariamente en su condición de fiadora ROSA MARIA MORA DE SELLHORN …. Sumando a esta cantidad aquellas que se acumulen hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble.
La cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.: 15.000,oo), por concepto de gastos extrajudiciales, honorarios de abogados, procedimiento de desalojo y costas procesales de conformidad con la cláusula Décima Quinta de la convención objeto de litis que deberán pagar los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE PEREZ SULBARAN, …. y de su cónyuge ANA CECILIA TERAN DE PEREZ,… o solidariamente en su condición de fiadora ROSA MARIA MORA DE SELLHORN …. Sumando a esta cantidad aquellas que se acumulen hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble.
La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000, 00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la empresa Century 21 Mi Casa Internacional Valencia, C.A., en su carácter de Administradora del inmueble.
Las costas procesales incluidas en ellas los costos y honorarios profesionales de los abogados causados en el presente juicio, calculados en razón del treinta por ciento (30%) de la presente causa es decir la cantidad de Veintiún Mil de (sic) Bolívares Fuertes (Bs.F. 21.000,00)…”. (sub. Trib.)
Como puede observarse de lo anteriormente transcrito, en la presente demanda se pretenden acumular procedimientos incompatibles como es el caso de: Demanda de Desalojo para los ciudadanos HECTOR ENRIQUE PEREZ SULBARAN y su cónyuge ANA CECILIA TERAN DE PEREZ, ya identificados, en su condición de Arrendatarios; la ciudadana ROSA MARIA MORA DE SELLHORN, en su condición de Fiadora y a la empresa CENTURY 21 MI CASA INTERNACIONAL VALENCIA, C.A., en su carácter de Administradora del referido inmueble, por Daños y Perjuicios. Se observa que se pretenden acumular el Procedimiento Breve como el pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la Acción de Desalojo, un Procedimiento Ordinario para la persona jurídica quien se encarga de la administración del inmueble, pretensiones y procedimientos que se excluyen entre si y contravienen lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 78.- Podrán acumularse en un mismo libelo, dos o más pretensiones incompatibles para ser resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De manera palmaria y sin ningún esfuerzo interpretativo, aplicando la norma citada la pretendida acumulación contraviene normas de derecho y el artículo 341 del Código de Rito que “…no se admitirán las demandas que contravienen alguna disposición expresa de la Ley”. Por lo que, en sustento al principio de economía procesal y el respeto y garantía del debido proceso este Tribunal se pronuncia por la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, en los términos expuestos, y ASI SE DECLARA.
Siguiendo el criterio establecido por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la Sentencia N° 776, Exp. N° 002055 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmamos que la Acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, o bien al Fondo o bien en la admisión; algunos de estos requisitos, emergen de la Ley, mientras que otros provienen de los Principios Generales del Derecho en este sentido se transcriben párrafos de la referida sentencia, en la cual se estableció, cito:
“FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Nótese que en manera alguna esta Sentenciadora se ha referido al contenido sustancial de las pretensiones; pues el caso que nos ocupa es de eminente carácter procesal y el rechazo in limine se fundamenta en la violación del Orden Público Procesal por parte de la Accionante, el cual no escapa a la función revisora del Juez, siendo por demás evidente y contraproducente a los fines de su admisibilidad; motivo por el cual, se declara INADMISIBLE la demanda por la contraposición de procedimientos en el contenida, como lo son el Procedimiento Breve y el Procedimiento Ordinario y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ERSILIO IACOBELLI REGGI, a través de Apoderada Judicial, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE PEREZ SULBARAN, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 1ero días del mes de octubre del año 2.008 Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.902
Labr.-
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