REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



SOLICITANTE: BETTY VIOLETA MEDINA BLANCO

ABOGADO: ARACELIS URDANETA

MOTIVO: INTERDICCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.197


I
DE LA SOLICITUD


En fecha 22 de febrero del 2.007, la ciudadana BETTY VIOLETA MEDINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.921.554, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.706, actuando en este acto en su carácter de hermana de la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.374.076, quien nació en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el día 10 de enero de 1.958, solicito la Interdicción de su hermana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO ya identificada, fundamentando tal solicitud en los Artículos 393 y siguientes del Código Civil.
Recibida dicha solicitud en este Tribunal se le dio entrada en fecha 23 de febrero 2007, asignándole el N° 53.197, nomenclatura de este Tribunal. Siendo admitida en fecha 14 de marzo de 2.007. Se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados. Se Notificó al Fiscal Vigésimo Primero en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignando en fecha 28 de marzo del 2.007, el Alguacil del Juzgado la notificación debidamente practicada. En consecuencia, el Tribunal procedió a oír a la presunta Interdictada e interrogar los parientes y amigos.
En la continuidad del procedimiento, el Tribunal, previa solicitud de parte, ordenó la notificación de expertos médicos a los fines de examinar a la indiciada de interdicción, a través de examen médico psiquiátrico practicado por los Médicos MARBELLA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.794.421, inscrita en el C.M.E.C. bajo el Nro. 4.051 y M.S.A.S. bajo el No. 25.865 y ELISEO ROJAS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.149.344, inscrito en el C.M.E.C. bajo el No. 801 y M.S.A.S. bajo el No. 9.345
En fecha 22 de Octubre del año 2007, el Tribunal profirió decisión interlocutoria decretando la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO y la designación de la ciudadana BETTY VIOLETA MEDINA BLANCO como TUTOR INTERINO.
En la continuidad del procedimiento La parte solicitante presentó escrito de pruebas, donde promovió: 1º) EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: a) el escrito de solicitud de interdicción; b) las actas levantadas con ocasión a interrogatorios practicados a la indiciada y c) los informes médicos consignados por el Doctor Eliseo Rojas Millán y la Doctora Marbella Zavala.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Señala la Solicitante, que su hermana desde hace aproximadamente 19 años y como consecuencia del parto, presenta enfermedad mental que ha sido diagnosticada como “psicosis puerperal y esquizofrenia paranoide, de evolución crónica tórpida, complicada con pérdida del contacto con la realidad, con tratamiento médico psiquiátrico, farmacológico y hospitalario, ameritando hospitalizaciones psiquiátricas por recurrencia de episodios psicóticos, con síntomas positivos y negativos y conducta desorganizada”. Dice que en virtud de la gravedad de la enfermedad que sufre su hermana, fue recluida en el INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACARA, afiliado al I.V.S.S. Que la enfermedad que sufre su hermana tiene carácter irreversible, conforme han sido informados por los médicos que desde hace más de 19 años la han tratado. Que habiendo fallecido su madre, ANA SABAS BLANCO DE MEDINA, quien en vida fuera beneficiaria de una pensión de sobreviviente en PEQUIVEN y pensionada del Seguro Social, cuyos derechos con ocasión del referido fallecimiento y por su condición de entredicha, le corresponden a OLIVIA EVELINA como beneficiaria de los mismos y derecho a percibirlos, en el porcentaje que así se establezca. Que tales circunstancias contribuyen decididamente en beneficio de toda la familia y en especial de su hermana, debido al alto costo del tratamiento y de su manutención y cuido. Que con lo que se obtenga de tales beneficios serán invertidos íntegramente en su sustento, que debido a los altos costos de permanencia en dicho instituto, se vio en la necesidad de trasladarla a su casa de habitación donde la cuida, distinguida con el No. 1 y situada en la urbanización Santa Cecilia, Sexta (6ta) Avenida, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Que OLIVIA EVELINA se encuentra afiliada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y que es necesario que este Organismo del Estado sea el encargado de cubrir los gastos y costos de la reclusión y por ende el tratamiento. Que en virtud de que su hermana OLIVIA EVELINA, no puede valerse por sus propios medios, es menester el trámite urgente de que sea sometida a INTERDICCIÓN y que igualmente se le autorice para gestionar ante los Organismos ya mencionados, lo concerniente al pago de las pensiones en beneficio de ella. Así lo solicita en su petitum libelal.

III
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas en este tipo de solicitudes son promovidas en dos oportunidades, la primera de ellas, en esa fase sumaria que da lugar al pronunciamiento de la Interdicción Provisional. En este sentido a manera de acotación, se reproduce en todas y cada uno de sus términos la valoración que fue dada a la declaración de los parientes y amigos las cuales son concordantes entre sí y con las demás pruebas de autos; la declaración rendida por la propia indiciada donde quien decide, pudo apreciar directamente, la condición de la indiciada, la cual acusa un evidente retardo psicomotor; y, los informes médicos tales como LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD REALIZADA POR MÉDICOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual fue valorado como documento público con todo el peso probatorio que de él emerge, donde declaran la Incapacidad total y absoluta de la paciente diagnosticándole PSICOSIS PUERPERAL Y ESQUIZOFRENIA PARANOIDE; también fue promovida en esta fase un informe médico de médico psiquiatra de la Policlínica Guacara; y, u8n conjunto de documentos públicos constituidos por partidas de nacimiento que prueban la relación de parentesco entre la solicitante y la presunta indiciada de interdicción las cuales se aprecian en su totalidad; todas estas pruebas fueron acompañadas con el escrito de solicitud. En una segunda fase, la parte interesada promueve, las restantes probanzas que permitan hacer plena prueba de las afirmaciones de hecho plasmadas en la solicitud.
En la segunda fase de este procedimiento, la parte interesada promovió pruebas de la manera siguiente:
A.- El merito favorable de los autos.
Invocó todo el mérito favorable que pudiera desprenderse de las actas, muy especialmente: 1º) del escrito de solicitud de interdicción, 2º) las actas levantadas con ocasión a interrogatorios practicados a la indiciada, así como a los parientes inmediatos y 3º) los informes médicos consignados por el Doctor Eliseo Rojas Millán y la Doctora Marbella Zavala
El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es un medio de prueba de los contemplados en la ley; no obstante, dado el contenido del escrito de promoción de pruebas, entiende quien decide, que la intención de la promovente fue la de reproducir las pruebas constantes de autos, muy particularmente las evacuadas en el iter procesal, tales como las actas de interrogatorios de testigos, incluyendo la declaración que le fue tomada a la indiciada; así como a los Informes Periciales ordenados por este Tribunal. En virtud de lo cual procede esta Juzgadora a evacuar las referidas probanzas de la manera siguiente: 1º) Con relación a la audiencia de la presunta Interdictada, el día y hora señalados por el Tribunal, acudió asistida de abogado y respondió al interrogatorio que le fue formulado por la Jueza de este Tribunal de la manera siguiente:
Primera Pregunta: ¿Diga la señorita OLIVIA, cuantos años tiene? RESPONDIO: 10 de enero de 1.958, voy a sacar la cuenta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la señorita OLIVIA, cuantos hermanos tienes? CONTESTO: Doce. TERCERA PREGUNTA: Diga la señorita OLIVIA, cuántos hermanos son hembras y cuántos son varones? CONTESTO: No me acuerdo tampoco. CUARTA PREGUNTA: Diga la señorita OLIVIA, si sabe leer. CONTESTO: Si sabe. QUINTA PREGUNTA: Diga la señorita OLIVIA, si sabe dónde vive. CONTESTO: Claro. SEXTA PREGUNTA: Donde vive? CONTESTO: En Santa Cecilia. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la señorita OLIVIA, si sabe cuál es la capital de Venezuela, CONTESTO: Claro que si, Caracas. OCTAVA PREGUNTA: Diga la señorita OLIVIA, cuántos estados tiene Venezuela. CONTESTO: No sabe. NOVENA PREGUNTA: Diga la señorita OLIVIA, cómo se llama el Presidente de Venezuela. CONTESTO: Hugo Chávez Frías. DECIMA PREGUNTA: Diga la señorita OLIVIA, el nombre de sus padres? CONTESTO: Ana, la mamá, y el papá JUAN PABLO MEDINA. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la señorita OLIVIA, si toma medicina todos los días. CONTESTO: No bebe, agregó que vió a su papá frente a su casa. Cesaron…” El Tribunal, le acuerda valor probatorio al contenido de este interrogatorio, el cual le permite al Juez conforme al principio de la inmediación formarse su propio criterio respecto a la presunta Interdictada.
2°) Con relación al interrogatorio de familiares y amigos:
JUAN MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.008.649 y de este domicilio. Al ser interrogado por este Juzgado en la Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, presentó síntomas de defectos intelectuales? CONTESTO: Después del parto. 3) Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, le consta que la misma se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Sí 4) Diga el Testigo, qué grado de parentesco lo une con la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO. CONTESTO: Hermana mayor. 5) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, carece de capacidad física y mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Sí. Terminó.
NELLY OMAIDA MEDINA DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.459.177, domiciliada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo. En el interrogatorio formulado por este Juzgado, a la testigo en la pregunta Segunda: Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, presentó síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: Más o menos cuando tenía ella treinta (30) años. 3) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, le consta que la misma se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si. 4) Diga la testigo, qué grado de parentesco lo une con la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO. CONTESTO: Por consanguinidad, hermana. 5) Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, carece de capacidad física y mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Sí. Terminó.
ANA JOSEFA MEDINA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.211.867, domiciliada en la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Al ser interrogada por este Juzgado en la pregunta Segunda: Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, presentó síntomas de defectos intelectuales? CONTESTO: Hace como veintiocho (28) años. 3) Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, le consta que la misma se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Sí. 4) Diga la testigo, qué grado de parentesco la une con la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO. Contesto: Hermana. 5) Diga la Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, carece de capacidad física y mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Sí. Terminó.
ELIZABETH COROMOTO MEDINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.128.742, domiciliada en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Al ser interrogada por este Juzgado en la Pregunta Primera: Diga la testigo qué parentesco la une a la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO? CONTESTO: Somos hermanas. 2) Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento de que la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, presentó síntomas de defectos intelectuales? RESPONDIO: Desde hace como 25 años. TERECERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese parentesco que la une a la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO le consta que la misma se encuentra en estado de defecto intelectual? CONTESTO: Sí. Siem| |1|pre nos habla incoherencias, no mantiene una conversación, su memoria falla. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, no es capaz de valerse por sí misma, ni de defender sus derechos e intereses? CONTESTO: Así es. No es capaz de valerse por sí misma. Es todo.
El Tribunal le acuerda valor probatorio a todas estas deposiciones, de familiares y amigos los cuales permiten formar un adminículo con las demás pruebas de autos a los fines de constituir la plena prueba de la acción deducida.
3.- Con relación a la Prueba de Experticia ordenada por el Tribunal:
a) EL EXPERTO MEDICO ELISEO ROJAS MILLAN, presentó Informe cuyo contenido es el siguiente:
“El suscrito médico psiquiatra hace constar que ha evaluado a la paciente OLIVIA MEDINA BLANCO, C.I. 374.076, quien posterior a un trastorno vascular cerebral presenta como consecuencia un trastorno ansioso afectivo grave-esquizofrenia paranoide con sintomatología de la esfera mental con trastorno en su orientación y memoria, además con tendencia a disociarse con alteración en su pensamiento y percepción. Hay momentos que pierde el juicio y la realidad. Toda esta sintomatología se ha ido acentuando de tal manera que actualmente toda su actividad depende de lo que puedan hacer los demás por ella, por lo anteriormente expuesto lleva a recomendar su incapacidad definitiva y no estar en condiciones de realizar actividad civil ni comercial por su propia cuenta. Informa que se expide por solicitud de la jurisdicción judicial respectiva, la cual atiende su caso actualmente. Se expide hoy primero del mes de octubre de Dos mil siete, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.”

b) LA EXPERTA MEDICA MARBELLA ZAVALA, presentó Informe cuyo contenido es el siguiente:
“Paciente femenino de 49 años con diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide de 33 años de evolución, caracterizado por ideas delirantes de daño, alucinaciones auditivas, heteroagresividad verbal y física leve, hipotónico e insomnio, motivo por el cual ha ameritado varias hospitalizaciones. Debido a la cronicidad de la enfermedad, actualmente se encuentra incapacitada mentalmente para ejercer su derecho de responsabilidad civil y comercial.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, el Tribunal procede en base al análisis anterior a resolver en los términos siguientes:
Del interrogatorio que le fue formulado por quien decide a la presunta interdictada por demencia, podemos observar que la capacidad intelectual de la indiciada no esta funcionando perfectamente, falla en su memoria, denota a una persona que evidencia enfermedad mental, la cual conforme a los informes presentados por los expertos y a la evaluación que de la misma hiciera a través de sus expertos, se trate de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, CON TRASTORNOS DE ORIENTACIÓN Y MEMORIA, IDEAS DELIRANTES DE DAÑOS, ALUCINACIONES AUDITIVAS, LA CUAL LA INCAPACITA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE , aunado al hecho de que en los informes médicos su enfermedad ha ido agudizándose en el tiempo y que continuará con efectos irreversibles, de manera que de lo expuesto permite concluir que la ciudadana cuya interdicción se solicita, SE ENCUENTRA EN ESTADO HABITUAL DE ENFERMEDAD MENTAL QUE LA HACE INCAPAZ DE PROVEER SUS PROPIOS INTERESES Y/O VALERSE POR SI MISMA, requisito definidor para establecer el hecho que hace procedente la solicitud, todo lo cual es subsumible en la norma contenida en el artículo 393 del Código Civil, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado, su estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la Decisión anterior, se ratifica el nombramiento del Tutor Interino nombrado ahora con el carácter de TUTOR ORDINARIO, con la advertencia para este de que queda sometido a las obligaciones contempladas en los artículos 401, 402,y 403 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de interdicción para la ciudadana OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. v-5.374.076, interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana BETTY VIOLETA MEDINA BLANCO. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración que precede declara INTERDICTADA E INCAPACITADA ABSOLUTAMENTE A LA CIUDADANA OLIVIA EVELINA MEDINA BLANCO Y PROCEDE A DESIGNAR COMO TUTOR ORDINARIO DE LA INTERDICTADA A LA CIUDADANA BETTY VIOLETA MEDINA BLANCO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.921.554 Y DE ESTE DOMICILIO. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, catorce (14) días del mes de octubre del año 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA ACC.,



ABOG. DORALIS E., CEBALLOS


En la misma fecha se dictó, se publicó la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.

LA SECRETARIA ACC.,



ABOG. DORALIS E., CEBALLOS

EXP.53.197
Dec/Labr.