REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CONCETTO DI TOMMASI

ABOGADA: ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA

DEMANDADO: ELENA DELGADO y GREGORIA MARTINEZ F.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 54.700


En fecha 27 de mayo de 2.008, la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.196.007, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.121, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CONCETTO DI TOMMASI, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-7.138.441, de este domicilio, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION PO DESPOJO, contra las ciudadanas YANETTE GREGORIA MARTINEZ y ELENA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad número V-10.861.869 y de la segunda se desconocen otros datos de identificación.
Previo sorteo de Distribución del Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 28 de mayo de 2.008.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la parte querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su solicitud.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2.008, la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, con el carácter acreditado en autos, consignó a los autos fianza original suscrita por su representado para garantizar las resultas de la presente causa.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar, se observa, que afirma la parte Querellante a través de su representación Judicial lo siguiente:
“...Mi representado es el propietario y único poseedor legítimo, continúo y pacifico de un inmueble constituido por la parcela de terreno número uno (Nº 1) de la Manzana M-6 correspondiente al Parcelamiento AGRINCO VALENCIA, P.A.V., situada en la Parroquia Tocuyito jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Rafael Arvelo; SUR: con la parcela Nª 7 de la manzana M-6; ESTE: con la parcela Nº 2 de la manzana M-6; y OESTE: con la calle Montalbán, tal como se evidencia de documento de propiedad que anexo marcado “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 24-04-1984 bajo el Nº 16ª folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 6º, y del justificativo de testigos que consignó en original marcado “C”. Así, los documentos descritos anteriormente, demuestran la plena propiedad y posesión que, sobre el bien suficientemente descrito posee mi mandante ciudadano CONCETTO DI TOMASI, además del hecho de que desde el momento que adquirió la parcela he venido desarrollando su oficio de agricultor, actividad esta que constituye su principal actividad económica y de ingresos de su grupo familiar, dedicándose a sembrar en la parcele de su propiedad, arboles frutales, específicamente naranjas ...” (sub. Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se evidencia de las propias afirmaciones del Querellante, que la parcela de terreno objeto del presente litigio, es una parcela de Desarrollo Agrícola; que además, el Querellante es Agricultor, profesión que tiene como principal actividad económica y de ingresos para el y su grupo familiar, dedicándose a la siembra de arboles frutales, específicamente Naranjas. Los intereses comprometidos conciernen a la Actividad Agraria, lo que se infiere por el uso del terreno y la actividad que como agricultor ejecuta el Querellante dentro de su parcela; todo lo cual en conjunto permiten encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a los Tribunales Agrarios; su conocimiento se subsume perfectamente en el ordinal 1º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Decimos con PINEDA LEON que la materia es el contenido orgánico del proceso, es su misma naturaleza y la que va a determinar el órgano jurisdiccional a donde ha de acudir el interesado.
Es de observar que la competencia por la materia se asegura atendiendo a las leyes relativas a la materia misma que se discute, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en su defecto a las leyes orgánicas+ (Bello Lozano).
El procesalista HUMBERTO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el comentario que realiza del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil contentivo de las normas reguladoras de la Competencia en razón de la materia, nos coloca expresamente la materia agraria como una jurisdicción especial concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica; en el caso de marras, se trata de una acción posesoria, donde un agricultor quien desarrolla una actividad agraria la cual tiene como su principal actividad económica, ejerce contra personas que le han despojado de su posesión en el Parcelamiento Agrinco Valencia, desde luego como se dijo, subsumible en el ordinal 1º del artículo 208 de la referida Ley, pues se trata de una Querella Interdictal que compromete la posesión de una parcela de Uso Agrícola; todo lo cual nos conduce a concluir que en el presente caso, el terreno objeto del presente litigio es Uso Agrícola, Propiedad de un Agricultor, por tanto son los Tribunales con Competencia Agraria los indicados para resolver esta controversia; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara incompetencia por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 15 días del mes de octubre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA



Expediente Nro. 54.700
Labr.-