REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: NUBIA DOLORES CHARMELL DE PATIÑO
ABOGADO: EVELIN PEÑA CHARMELL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.103
I-
Por escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, por la ciudadana NUBIA DOLORES CHARMELL DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.208.991 y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio EVELIN PEÑA CHARMELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.446; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN de quien fuera su cónyuge, ciudadano JUAN PASTOR PATIÑO SERRANO, inserta bajo el número 271, Tomo Ii, año 2.008, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que

su padre, ciudadano JOSE TRINIDAD CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-10.519.269 quien falleciera el día 24 de febrero de 2.008 en su último domicilio, en la Avenida Luis Hurtado, No. 77-6, cruce con el Doctor Peña, Bello Monte II, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo a causa de Infarto al Miocardio, Hipertensión Arterial; que en el momento de la transcripción del acta o partida de defunción, el funcionario para ese entonces al transcribir los datos correspondientes, incurrió en el siguiente error material, específicamente en la línea (24), al transcribir su nombre en la prenombrada partida de defunción en la cual la identifican como una de sus nueve hijos, de la siguiente forma: “ROSALBA” siendo lo correcto “MARIA ROSALBA”; que dicho error sea corregido en la referida partida de defunción.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.066, nomenclatura llevada por este Juzgado; por cuanto la misma no es y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega los solicitantes que donde dice: “ROSALBA” es incorrecto y que debe decir: “MARIA ROSALBA” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios la solicitante acompaño a su escrito de solicitud: 1°) Copia fotostática de su cédula de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación solicita. 2º) Certificación de datos filiatorios, emanado de la ONIDEX-Caracas. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Defunción, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CÁCERES. Ofíciese a las ciudadanas: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de defunción No. 66, Tomo I, Año 2.008 en el sentido, que donde dice: “…ROSALBA…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…MARIA ROSALBA…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA…

SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. 55.103
dec.-