REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 54.441
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.994, de éste domicilio en su carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, domiciliado en Valencia, constituido mediante documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Diciembre de 1997, bajo el número 18, folios 1 al 27, protocolo 1, tomo 26, en tiempo útil, contra el auto Interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó librar Cartel de Notificación, a los Propietarios y Copropietarios del Edificio Centro Comercial Valencia Center, a fin de nombrar Administrador.
I
Se inicia el presente Juicio, en fecha 13 de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por solicitud de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, incoado por el Abogado LIBIO ARMANDO DAZA MANZANILLA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.277, actuando en su propio nombre, representación y de Propietario de un inmueble de su exclusiva y legitima propiedad, ubicado en la planta del primer piso, del modulo “V”, que forma parte del Centro Comercial Profesional Valencia Center ubicado entre las avenidas 104 y 105 y las calles 93 y 94.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Nagunagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió conocer de la presente causa, previo sorteo de Distribución, procedió a darle entrada bajo el número 8366, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, el Abogado LIBIO ARMANDO DAZA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó Acta de Junta de Condominio del Conjunto Profesional Valencia Center.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal A-quo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, ordenó librar Cartel de Notificación a los Propietarios y Copropietarios, del Edificio Centro Comercial Valencia Center a fin de nombrar Administrador, y del mismo modo fue librado el correspondiente cartel por la prensa.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, el Abogado LIBIO ARMANDO DAZA, consignó ejemplar del diario El Carabobeño, de fecha 23 de febrero de 2008, donde aparecen publicados el cartel de notificación, y a tal efecto por auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal procedió a agregarlo a los autos.
Por escrito de fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano Giuseppe Castellano, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.715.741, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Valencia Center, asistido de Abogado, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008, además consignó documento autenticado que acredita su cualidad de Presidente de la mencionada Junta de Condominio y Poder conferido al Abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.994.
Por escrito de fecha 04 de marzo de 2008 el Abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de autos, Apeló del auto del Tribunal de fecha 20 de febrero de 2008, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2008, escuchó la Apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir la presente solicitud con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión del auto proferido en fecha 20 de Febrero de 2008, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su motivación, en la cual el Aquo sustenta su decisión, la cual es del tenor siguiente:
“…Conforme se le dio entrada a la presente solicitud en auto de fecha 29 de enero de 2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, se ordena librar Cartel de Notificación a los Propietarios y Copropietarios del Edificio Centro Comercial Valencia Center, dicho cartel deberá ser publicado en el Diario EL CARABOBEÑO, y uno de los cuales fijará la Secretaria de este Tribunal en la entrada y salida del Edificio, con la advertencia que una vez conste en autos, la publicación y consignación del presente cartel, se fijará para el quinto (5) día de Despacho, a las 2:00 pm, a fin de celebrar la asamblea de propietarios y Copropietarios del Edificio Centro Comercial y Profesional Valencia Center a fin de nombrar Administrador. Líbrese cartel…”
III
OPONE EL APELANTE COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO LO SIGUIENTE:
“….Apelo del auto de este Tribunal, por ante el Superior Competente por cuanto ratifico y doy por reproducido íntegramente mis alegatos contenidos en anterior escrito y diligencia, pues se viola el artículo 24 de la Vigente Ley de Propiedad Horizontal G.O Número 3.241 extr . de 18 Agosto 1983, dado que el solicitante LIBIO DAZA está moroso, no paga las cuotas de Condominio y si todos siguen su ejemplo cortaran la electricidad, el agua, se irán los vigilantes y la conserje para que los hordas invadan nuestra propiedad, de tal forma que no puede administrar quien no paga porque su mal ejemplo hará que otros tampoco paguen ¿ Con cuál autoridad moral, puede un moroso pedir que paguen? ¿Si no pagan que suma pueden administrar? Además un solo propietario moroso no reúne el tercio del valor básico para pedir conforme al Documento de Condominio y artículo 24 de la Ley, la convocatoria lo cual debe hacerle a la Junta de Condominio y solo si esta se niega al Juez. Pido se revoque por contrario imperio el auto de admisión y se oiga la Apelación…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados, éste Tribunal procede a la revisión de la Sentencia a los fines de dictar pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar la motivación en la cual el Aquo sustenta su decisión: para decidir, en este orden de ideas, se procede a Sentenciar en los términos siguientes:
Primero: Estima conveniente ésta Juzgadora citar el contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece cito:
“Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se los exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble ó de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito ó Departamento de la respectiva Jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebraran con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio ó la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada ó entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo. De toda Asamblea se levantará Acta que se estampará en el libro de los Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.” (subrayado del Tribunal)
Del contenido de la norma supra transcrita, se observan tres hipótesis bien diferenciadas, para la procedencia de la Convocatoria para la Asamblea, en este orden de ideas, observamos: a.) Puede el Administrador a motu propio, discrecionalmente convocar a una Asamblea de propietarios si lo estima conveniente para deliberar sobre asuntos que refiere el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, b.) Cuando se los exijan los propietarios que representen un tercio del valor básico del inmueble; c.) Cuando el Administrador no convoque por cualquier causa, y en su lugar lo soliciten un número de propietarios.
Ahora bien el Dr. NICOLAS VEGAS ROLANDO, en su Obra “LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN VENEZUELA,” específicamente en la s páginas 282 y 283, nos dice respecto a la Convocatoria a la Asamblea lo siguiente:
“ …La Convocatoria por el Juez sólo procede para el caso de que sea solicitada por un número de Copropietarios que represente un tercio del valor básico del inmueble, si la convocatoria no hubiese sido hecha por el administrador; pero no se establece en la Ley ningún término dentro del cual el administrador hará la convocatoria. Por ello debe entenderse que la realizará tan pronto como sea requerido por ello, ya que el artículo 1212 del Código civil establece que cuando no se haya estipulado un plazo para el cumplimiento de una obligación, ésta deberá cumplirse inmediatamente. Por cuanto la Ley no le impone al Juez la Obligación de realizar la convocatoria, ésta es discrecional y no obligatoria. Por lo expuesto, el Juez debe examinar no sólo si la convocatoria es exigida por la cantidad de Copropietarios determinada por la Ley, sino igualmente establece los motivos ó razones de su petición, y aunque la Ley no lo exige, tal como en situación similar lo hace el Código de Comercio en su artículo 291, es recomendable que el Juez, antes de decidir, oiga al administrador sobre las razones que tuvo para no hacer la convocatoria ya que ellas pueden ser entre otras, por caso fortuito ó fuerza mayor, ó sencillamente por estimar que la convocatoria solicitada era improcedente e inoperante”.
Del criterio doctrinario anteriormente transcrito, se infiere claramente que la Convocatoria por el Juez, sólo procede para el caso de que sea solicitado por un número de Copropietarios, que represente un tercio del valor básico del inmueble, si la convocatoria no lo hiciere el administrador y los demás propietarios, a fin de que puedan poner de manifiesto sus puntos de vista; en el caso de marras, tenemos que la solicitud de Convocatoria de Asamblea, se realiza ante el Juez de Municipio, por iniciativa de un solo Propietario interesado , y ello en la Ley no representa un tercio del valor básico del inmueble ó de los Apartamentos correspondientes, que se exige como requisito, para pedir la Convocatoria para la Asamblea de Propietarios y Copropietarios del Edificio Centro Comercial y Profesional Valencia Center; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada, estima que la Convocatoria, realizada por la Jueza del Tribunal A-quo, no está ajustado a derecho, en consecuencia no procede la Convocatoria del solicitante LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERA, por lo que se REVOCA, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 20 de Febrero de 2008, proferido por la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dado que sometido a revisión, el mismo no se realizó conforme a derecho y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo cual, la apelación interpuesta por el Abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, en los términos expuestos es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 20 de febrero del año 2.008, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó librar Cartel de Notificación a los Propietarios y Copropietarios del Edificio Centro Comercial Valencia Center, a los fines de celebrar la Asamblea de Propietarios y Copropietarios del Edifico Centro Comercial y Profesional Valencia Center, con el propósito de Nombrar Administrador, y ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes el auto el proferido por el A-quo en fecha 20 de Febrero de 2008.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo fue publicado fuera del lapso legal establecido.
Queda así RATIFICADO el fallo dictado por el A-quo en fecha 20 de febrero del año 2.008.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los (02) días del mes de Octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LADYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:40 de la Tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LADYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.441 (Juzgado de Primera Instancia)
Expediente Nro. 8366 (Juzgado Primero de Municipio)
RMV/mlb
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