REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANDRES GUILLERMO ALVIZU BRANDT
DEMANDADO: DORIS MAGDA SEQUERA CORONADO, GLEIDYS
COROMOTO MEJIAS GONZALEZ y CELEIMI
DESIREE GONZALEZ ALVAREZ,
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR
DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 55.150
El presente procedimiento se inicio en fecha 03 de Octubre de 2008, por demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el abogado ANDRES GUILLERMO ALVIZU BRANDT, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.105.792, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 41.582, de este domicilio, procediendo en este acto por su propio derecho, así como en nombre y representación de los restantes integrantes de la Sucesión del DR. CARLOS FELIPE ALVIZU, que lo son: Los ciudadanos BLANCA BRANDT DE ALVIZU, OTTO ALEJANDRO ALVIZU BRANDT, CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT, ZHABRINA ALVIZU BRANDT, THAIZA VALENTINA ALVIZU BRANDT y ASTRID FERNANDA ALVIZU BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-398.984, V-3.896.587, V-3.896.588, V-3.896.589, V-3.896.590 y V-7.162.478, todos de este domicilio, CONTRA las ciudadanas DORIS MAGDA SEQUERA CORONADO, GLEIDYS COROMOTO MEJIAS GONZALEZ y CELEIMI DESIREE GONZALEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.249.683, V-14.379.440 y V-15.951.283.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 55.150, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y a los fines de proveer se procedió a la revisión.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:
La presente causa es por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, donde se evidencia que el inmueble a Restituir objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado EN LA URBANIZACIÓN VALLE SECO, DE LA PARROQUIA SALÓM, MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en la parte final de la Avenida principal de la hoy Urbanización Tejerías.
Reza el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Cito:
“Articulo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”
De lo anteriormente expuesto, y de la norma anteriormente transcrita, se infiere, que el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble es el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y en materia interdictal priva el foro territorial, lo que entiende quien aquí decide, que no puede ser cualquier lugar que se le ocurra al actor, por cuanto el instituto del domicilio, se rige por reglas predeterminadas en la Ley.
Ahora bien, no obstante que la norma aplicable es la citada, en virtud de que en materia interdictal queda excluido el fuero domicilio del Querellado (fórum domicilii) dado que la prueba del hecho perturbatorio o de despojo está vinculada a la posesión del inmueble, es la razón por la cual el legislador fija el fórum rei sitae como lugar del juicio; observa quien decide, ante el argumento del Querellante en el sentido de pretender utilizar lo relativo a la posesión hereditaria, que este supuesto no es susceptible de aplicarse, por cuanto el supuesto en cuestión guarda conexión directa con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil normas ajustables para reglamentar los problemas posesorios que surjan entre los coherederos respecto a la posesión de los Bienes Hereditarios, conflictos que no se ajustan al caso de marras, razón por la cual se establece que, corresponderá por consecuencia el conocimiento de la presente causa a un Juzgado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente querella, y ASI SE DECIDE. Líbrese Oficio.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente causa, razón por la cual, se declina su competencia para ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de Octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MARIA LILIANA BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MARIA LILIANA BOLIVAR
Expediente Nro. 55.150
A.C./Labr.
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