GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de octubre de 2.008.-
198° y 149°
Sentencia: Auto Interlocutorio.
Motivo: Entrega Material.
Expediente: 2.620
Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado JOHEL R., GIMON ALVAREZ, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante S.M. RHOMOS, C.A., el Tribunal procede a proveer respecto de lo solicitado en los siguientes términos: 1º) Con relación a las copias certificadas de la Sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2.008, se acuerda expedir las copias certificadas por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil. 2º) Con relación a la solicitud en cuanto a que el Tribunal ordene la Ejecución Forzosa y Definitiva de la Entrega Material; el Tribunal niega dicho pedimento en virtud de que en los procesos NO CONTENCIOSOS, donde no existe controversia y donde no hay cosa Juzgada plena, NO SURGE UNA FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA, pues no ha existido una sentencia de condena; en este orden se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre del 2.002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO cuando estableció, cito:
“a) No es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso sea objeto de ejecución.
(…) En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un Tribunal adquiere el carácter de documento autentico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.
…Por otra parte, el artículo 930 eiusdem, referido al proceso voluntario de entrega material, prevé que si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, situación justificada por cuanto se ha presentado una controversia entre los intervinientes y no es en sede de jurisdicción voluntaria que la litis debe dirimirse, sino en un proceso contencioso, con todas las garantías constitucionales y legales del caso. ”
Por todo lo anteriormente expuesto, se ratifica la negativa de la Ejecución Forzosa por resultar INADMISIBLE en este tipo de procedimiento, y ASI SE DECLARA.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MARIA LILIANA BOLIVAR.
Expediente: 2.620
Labr.-
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