REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: VERÓNICA ODALIS PITRE PERDOMO y
JACKSON ORLANDO PALMA PALERMO
ABOGADO: MERY MEDINA SILVA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.779
I-
En escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2.007, por los ciudadanos VERÓNICA ODALIS PITRE PERDOMO y JACKSON ORLANDO PALMA PALERMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.529.677 y V-15.860.206, debidamente asistidos por la abogado MERY MEDINA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.363, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 17 de julio de 2.006 por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Parque Valencia, Avenida Principal, Edificio Araguaney, Torre “A”, apartamento 4B, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos. Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.779, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.008, los ciudadanos VERÓNICA ODALIS PITRE PERDOMO y JACKSON ORLANDO PALMA PALERMO, debidamente asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VERÓNICA ODALIS PITRE PERDOMO Y JACKSON ORLANDO PALMA PALERMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.529.677 y V-15.860.206 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 17 de julio de 2.006, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 210, Tomo I, Año 2.002.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARIA LILIANA BOLIVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARIA LILIANA BOLIVAR.
Exp. Nro.53.779
RMV/dec.-
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