REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: DIANA CAROLINA ABELLA VARELA
ABOGADO: NELLY GHANNEJ HAMMAL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.963
I-
Por escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008, por la abogada NELLY GHANNEJ HAMMAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.045, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA ABELLA VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.173.371, como consta de Instrumento Poder autenticado y registrado por ante el Consulado General en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha 23 de junio de 2.008, bajo el No. 04, folios 13 y 14, Protocolo Único, Tomo VI; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su representada, inserta bajo el número 1.787, Tomo IV, año 1.985, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la abogada solicitante, que en el momento de transcribir la partida de nacimiento, el padre de su mandante tenía un error material en su partida de nacimiento; que a saber su apellido aparecía como “AVELLA” cuando debería aparecer “ABELLA”, por lo que por analogía su partida de nacimiento fue emitida con el mismo error material; que en razón de los hechos narrados, es por lo que ocurre en nombre de su mandante ante esta autoridad para demandar la rectificación de la partida de nacimiento; que se declare por sentencia definitiva que el apellido de su padre es “ABELLA” y no “AVELLA”.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.963, nomenclatura llevada por este Juzgado.
Por requerimiento del Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2.008, la abogada NELLY GHANNEJ HAMMAL consignó certificación de la partida de nacimiento; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna y que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la abogada solicitante que donde dice: “AVELLA” debe decir: “ABELLA” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios la abogada solicitante consignó: 1°) Copias fotostáticas del pasaporte, cédula de identidad y partida de nacimiento de su representada. 2º) Copia fotostática de expediente No. 21.033, referente a la rectificación de la partida de nacimiento del padre de su mandante. 3º) Copia certificada de la partida de nacimiento, cuya rectificación solicita. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMEINTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DIANA CAROLINA ABELLA VARELA. Ofíciese a las ciudadanas: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 1.787, Tomo IV, Año 1.985 en el sentido, que donde dice: “…AVELLA…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…ABELLA…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA…
JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. MARIA LILIANA BOLIVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARIA LILIANA BOLIVAR.
Exp. 54.963
dec.-
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