REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: IGLES YELIZ ACEVEDO NIEVES
ABOGADO: OSCAR E. DELGADO M.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.051
I-
Por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008, por la ciudadana IGLES YELIZ ACEVEDO NIEVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.007.027 y de este domicilio, asistida por el abogado OSCAR E. DELGADO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.280; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA RAMIREZ, inserta bajo el número 77, Tomo III, año 2.008, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que en fecha 23 de abril de 2.008, falleció ab-intestato el ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.463.942 y de éste domicilio; que en el acta de defunción se incurrió en un error material involuntario en su primer nombre; que en lugar de colocar “IGLES” y que es el correcto, colocaron “YGLES” y que es incorrecto, es decir, que en la primera letra de su primer nombre colocaron la letra “Y” que es incorrecto, en lugar de colocar la primera letra de su primer nombre “I” y que es el correcto.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.051, nomenclatura llevada por este Juzgado.
Por requerimiento del Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2.008, la ciudadana IGLES ACEVEDO asistida de abogado consignó los recaudos solicitados; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición y que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice: “YGLES” debe decir: “IGLES” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios la abogada solicitante consignó: 1°) Copia fotostática y certificada de la partida de defunción, cuya rectificación solicita. 2º) Copia fotostática de su cédula de identidad. 3º) Copia fotostática y certificada de su partida de matrimonio. 4º) Copia certificada de su partida de nacimiento. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Defunción, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA RAMIREZ. Ofíciese a las ciudadanas: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de defunción No. 77, Tomo III, Año 2.008 en el sentido, que donde dice: “…YGLES…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…IGLES…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. MARIA LILIANA BOLIVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA…

SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA LILIANA BOLIVAR.
Exp. 55.051
dec.-