REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: CARMEN ANA ALCÁZAR NAVAS
ABOGADOS: MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCIA
TORRES e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.186
I-
Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008, por la ciudadana CARMEN ANA ALCÁZAR NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.734.164, asistida por los abogados MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCIA TORRES e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.766, 131.335 y 102.090; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 209, Tomo I, año 1.958, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que su partida de nacimiento adolece de la siguiente falla e inexactitud; que se escribió en forma incorrecta el apellido de su madre; que allí aparece identificada como “MARÍA LUISA NAVAS DE ALCÁZAR” que lo correcto “MARÍA LUISA NAVA DE ALCÁZAR”; que por otra parte en el acta inserta en el libro (duplicado) de Registro de Nacimientos que existe en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo aparece igualmente mal escrito el apellido de su madre, que dice “MARIA LUISA NAVAS DE ALCAZAR” siendo lo correcto “MARIA LUISA NAVA DE ALCÁZAR”.
En fecha 18 de julio de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada con la nomenclatura KP02-S-2008-009849.
Por requerimiento de ese Juzgado en fecha 23 de julio de 2.007 la ciudadana CARMEN ANA ALCAZAR NAVAS asistida de abogados presentó escrito a los fines de consignar los recaudos solicitados.
Consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2.008 en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del Territorio, ordenando la remisión del expediente a un Juez de Primera Instancia en lo Civil de ésta jurisdicción, dándosele salida al expediente en fecha 13 de agosto de 2.008. Previa distribución, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.186, nomenclatura llevada por este Juzgado; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y y que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice: “MARIA LUISA NAVAS DE ALCÁZAR” debe decir: “MARÍA LUISA NAVA DE ALCÁZAR” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copias fotostática y certificada de la partida de nacimiento, cuya rectificación solicita. 2º) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y su madre. 3º) Copia fotostática y certificada de la partida de nacimiento de su madre, expedida por el Registro Civil de Cangas de Onis (Asturias, España). 4º) Copia fotostática y certificada de datos filiatorios de su madre, emitida por el Jefe de la Oficina de la DIEX - Barquisimeto. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana CARMEN ANA ALCAZAR NAVA. Ofíciese a las ciudadanas: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 209, Tomo I, Año 1.958 en el sentido, que donde dice: “…MARIA LUISA NAVAS DE ALCAZAR…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…MARIA LUISA NAVA DE ALCAZAR…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. MARIA LILIANA BOLIVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARIA LILIANA BOLIVAR.
Exp. 55.186
dec.-
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