REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MILAGROS DEL CARMEN REYES NÚÑEZ
ABOGADO: SURMEN MILAGROS AULAR GARCIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 54.010
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
NARRATIVA
I
Por escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2.007, por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN REYES NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.411.140, soltera y este domicilio, asistida por la abogada SURMEN MILAGROS AULAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.735.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.286, ambas de este domicilio; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN de su difunto padre, el ciudadano MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO, la cual se encuentra asentada bajo el No. 16, Tomo IV, año 2.007, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que anexa al escrito del libelo.-
Alega la solicitante, que solicita la rectificación de su difunto padre, el ciudadano MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO, de nacionalidad colombiana, quien era titular de la cédula de identidad No. E-81.213.064 y que luego para el momento de su fallecimiento ya estaba nacionalizado como venezolano y que era portador de la cédula de identidad No. V-24.328.236, soltero, domiciliado en la Parroquia Miguel Peña; que su padre falleció el 28 de junio de 2.007; que la partida de defunción de su padre, adolece de error involuntario cometido por el ciudadano MIGUEL ORLANDO REYES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.258.673, soltero, domiciliado en San Joaquín quien es su hermano; que cuando a su hermano le preguntaron cuántos hijos tuvo su padre ya fallecido él contestó dos hijos MIGUEL ORLANDO y MIGUEL ESTEBAN; que su hermano mayor plenamente identificado cometió dicho error involuntario y no le menciona en la partida de defunción del ciudadano MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO; que él no es hijo de su madre y que por lo tanto, al momento tan penoso de la muerte de su padre se le olvidó mencionarla como tercera hija del ciudadano MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO; que en el acta de defunción dice “TUVO DOS HIJOS DE NOMBRES: MIGUEL ORLANDO (MAYOR), MIGUEL ESTEBAN (MAYOR)” y que debería decir: “TUVO TRES HIJOS DE NOMBRES: MIGUEL ORLANDO (MAYOR), MIGUEL ESTEBAN (MAYOR) Y MILAGROS DEL CARMEN (MAYOR)”; que las razones que tuvo el compareciente (hermano) para no mencionar su nombre al funcionario para el levantamiento del acta de defunción de su padre, el ciudadano MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO las desconoce; que solicita se ordene la rectificación del acta de defunción y que quede de la siguiente forma “TUVO TRES HIJOS DE NOMBRES MIGUEL ORLANDO (MAYOR), MIGUEL ESTEBAN (MAYOR) Y MILAGROS DEL CARMEN (MAYOR)” y no como erróneamente se suprimió su nombre en dicha acta de defunción.
En fecha 05 de noviembre de 2.007, se le dio entrada bajo el Nro. 54.010.
Por requerimiento del Tribunal, compareció en fecha 06 de febrero de 2.008 la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN REYES NÚÑEZ asistida de abogado y consigna los originales solicitados.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.008, se admite la solicitud, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio diecisiete (17) del expediente, notificación personal practicada por el alguacil del Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 05 de mayo de 2.008.
Comparece en fecha 17 de julio de 2.008, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN REYES NÚÑEZ asistida de abogado, y consigna la publicación del cartel librado en la presente causa, el cual fue agregado en su debida oportunidad.
La parte actora no promovió pruebas
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERA: La ciudadana MILAGROS DEL CARMEN REYES NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.411.140 soltera y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio SURMEN MILAGROS AULAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.735.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.286, alega en su escrito lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez que la partida de defunción de mi difunto padre, adolece de error involuntario cometido por el ciudadano MIGUEL ORLANDO REYES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.258.673, soltero, domiciliado en San Joaquín, quien es mi hermano, cuando a mi hermano le preguntaron cuántos hijos tuvo mi padre ya fallecido él contestó dos hijos MIGUEL ORLANDO y MIGUEL ESTEBAN, mi hermano mayor que está plenamente identificado cometió dicho error involuntario y no me menciona en la partida de defunción del ciudadano MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO, él no es hijo de mi madre por lo tanto Ciudadano Juez, al momento tan penoso de la muerte de nuestro padre se le olvidó mencionarme como tercera hija del ciudadano fallecido: MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO, en el acta de defunción dice: TUVO DOS HIJOS DE NOMBRES: MIGUEL ORLANDO (MAYOR), MIGUEL ESTEBAN (MAYOR), y debería decir: TUVO TRES HIJOS DE NOMBRES MIGUEL ORLANDO (MAYOR), MIGUEL ESTEBAN (MAYOR) Y MILAGROS DEL CARMEN (MAYOR), tal como consta en la partida original de nacimiento que la filiación entre su padre el ciudadano MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO y mi persona MILAGROS DEL CARMEN REYES NÚÑEZ está plenamente establecida, esta partida de nacimiento la consigno en original marcada con la letra “D”, consigno copia fotostática de su cédula de identidad. Las razones que tuvo el compareciente (hermano) para no mencionar mi nombre al funcionario para el levantamiento del acta de defunción de su padre el ciudadano MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO, las desconozco. Por todo lo aquí expuesto y tomando en cuenta el material probatorio presentado es por lo que solicito de conformidad con la ley, ordene la RECTIFICACIÓN de dicha partida de defunción, en el sentido de que sea corregida el acta de defunción y quede de la siguiente forma: “TUVO TRES HIJOS DE NOMBRES MIGUEL ORLANDO (MAYOR), MIGUEL ESTEBAN (MAYOR) Y MILAGROS DEL CARMEN (MAYOR) y no como erróneamente se suprimió mi nombre en dicha acta de defunción…”
ANÁLISIS PROBATORIO
II-
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Marcado “A” copia certificada del acta de defunción cuya rectificación solicita. 2º) Marcado “B” copias fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO y MILAGROS DEL CARMEN REYES NÚÑEZ. 3º) Copia certificada de Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.778 Extraordinario, de fecha 27 de julio de 2.005, mediante la cual adquiere la carta de naturaleza el ciudadano MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO. 4º) Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 5º) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos MIGUEL ORLANDO REYES CASTILLO y MIGUEL ESTEBAN REYES NÚÑEZ, expedidas por el Director de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo y la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
MOTIVA
III-
El Tribunal aprecia los documentos consistentes en las copias certificadas de las actas de nacimientos de la solicitante y sus hermanos, de que efectivamente los ciudadanos MIGUEL ORLANDO REYES CASTILLO, MIGUEL ESTEBAN REYES NÚÑEZ y MILAGROS DEL CARMEN REYES NÚÑEZ, son hijos reconocidos del de cujus MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO y que para el momento de sus nacimientos no había adquirido aún la nacionalidad venezolana; de que el mayor de ellos, es decir MIGUEL ORLANDO REYES CASTILLO es nacido de la ciudadana OLGA BEATRIZ CASTILLO y los ciudadanos MIGUEL ESTEBAN REYES NÚÑEZ y MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ fueron engendrados en la ciudadana MARIA LIBRADA NÚÑEZ VEGA. Motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
IV-
Por las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano MIGUEL FRANCISCO REYES SOLANO, formulada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN REYES NÚÑEZ asistida por la abogada SURMEN MILAGROS AULAR GARCIA, ya identificadas y en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta Sentencia al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil del mismo Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la Partida de Defunción inserta bajo el Nro. 16, Tomo IV, Año 2.007, en el sentido, que donde dice: “…Tuvo dos hijos de nombres: Miguel Orlando (mayor), Miguel Esteban (mayor)…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…Tuvo tres hijos de nombres: Miguel Orlando (mayor), Miguel Esteban (mayor) y Milagros del Carmen (mayor)…” que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abg. MARIA LILIANA BOLIVAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA AACIDENTAL,

Abg. MARIA LILIANA BOLIVAR.

Exp Nro. 54.010
RMV/dec.-