REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: AUTOSYD, C.A.
ABOGADO: GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS
DEMANDADA: AUTO REPUESTOS PARRA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 49.434
Por escrito de fecha 08 de abril del año 2.003, el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.091.008, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOSYD, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2.000, bajo el Nro. 41, Tomo 56-A, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la Sociedad de Comercio AUTO REPUESTOS PARRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1.995, bajo el Nro. 47, Tomo 47-A, representada por su Presidente ciudadana AURA ELISA PARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 30 de abril del año 2.003, asignándole el Nro. 49.434 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. En esa misma fecha el Tribunal admitió la demanda por la vía del procedimiento intimatorio, ordenándose la Intimación de la parte demandada de autos., y se aperturó el cuaderno de medidas. No se libraron las compulsas por cuanto la parte Actora no consignó las copias simples para la certificación.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, la apoderada actora consignó las copias simples a certificar, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 12 de mayo de ese mismo año, comisionándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se evidencia que la compulsa aun reposa en la portada del expediente.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 07 de mayo del año 2.003, fecha en que la apoderada judicial de la parte accionante consignó a los autos las copias simples para la certificación de la compulsa, hasta el día de hoy 30 de octubre del año 2008, la parte actora dejó transcurrir cinco (5) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días sin haber gestionado lo concerniente con la intimación de la parte demandada; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL, la cual se sanciona como una pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés procesal; en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE del presente procedimiento instaurado, por cuanto desde el día 07 de mayo del año 2.003, no se le dio ningún impulso procesal, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por la Sociedad Mercantil AUTOSYD, C.A., contra la Sociedad de Comercio AUTO REPUESTOS PARRA, C.A., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.434
Labr.-
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