REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: WILMER RAMÓN ARRIAGA y
MARIA EUGENIA VARGAS ROMERO
ABOGADO: JULIO JOSE ISLA PADRON
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.607
I-
En escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2.005, por los ciudadanos WILMER RAMON ARRIAGA YI y MARIA EUGENIA VARGAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.807.505 y V-13.900.547, debidamente asistidos por la abogado MARYORIE DIAZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.132, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 18 de octubre de 2.002 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Bocaína I, calle Libertador, casa No. 102-A-256, Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal que han hecho imposible continuarla han decidido solicitar la separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2.005, le dio entrada bajo el número 51.607, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2.005, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.008, el ciudadano WILMER RAMON ARRIAGA asistidos de abogado, manifestó el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y la notificación de su cónyuge. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA EUGENIA VARGAS ROMERO. Consta al folio trece (13), diligencia suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA VARGAS asistida de abogado, en la cual se da por notificada y manifiesta su total conformidad y acuerdo en relación a la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILMER RAMON ARRIAGA YI y MARIA EUGENIA VARGAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.807.505 y V-13.900.547 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 18 de octubre de 2.002, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 12, Tomo II, Año 2.002.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.51.607
RMV/dec.-
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