REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: MATILDE AURORA FLORES CABAÑA
ABOGADOS: PEDRO CESAR PÍCHER ESCOBAR
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 53.798
En fecha 13 de agosto de 2.007, la ciudadana MATILDE AURORA FLORES CABAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.288.859, domiciliada en la calle 183 (Ambrosio Plaza), casa No. 102-69, urbanización Nueva Esparta, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado PEDRO CÉSAR PÍCHER ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.212 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de hija del ciudadano JUAN DE DIOS FLORES CASTILLO, venezolano quien para la fecha de la solicitud contaba con ochenta y ocho (88) años, titular de la cédula de identidad No. 200.118 y domiciliado con su hija en la dirección antes señalada, solicitó la Interdicción de su padre, JUAN DE DIOS FLORES CASTILLO, fundamentando tal solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
Recibida dicha solicitud en este Tribunal, se le dio entrada en fecha 17 de septiembre de 2.007, asignándole el No. 53.798, nomenclatura de este Tribunal. Siendo admitida en fecha 04 de octubre de 2.007, se ordenó abrir averiguación sumaria de los hechos imputados. Consta al folio quince (15) diligencia suscrita por el Alguacil en la cual consigna la notificación personal debidamente practicada a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia en fecha 18 de octubre de 2.007. Seguidamente, previa solicitud de la interesada el Tribunal procedió a oír al presunto interdictado.
Ahora bien, de las declaraciones dadas por el presunto interdictado en interrogatorio formulado por ante este Juzgado, se desprende: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano JUAN DE DIOS DE DIOS FLORES CASTILLO, la fecha de su nacimiento? RESPONDIO: 08 de marzo. SEGUNDO: Diga el señor Juan, si recuerda el nombre de sus padres? RESPONDIO: Trino Flores. TERCERA: Diga el señor Juan si sabe la dirección de donde se encuentra en este momento? RESPONDIO: Exactamente no sé el nombre de esto aquí. CUARTA: Diga el señor Juan si usted puede valerse por sí solo para salir a la calle? RESPONDIO: No sale solo a la calle, aunque quiere hacerlo. QUINTA: Diga el señor Juan, quiénes son las personas que lo cuidan en esta casa? RESPONDIO: No recuerdo los nombres. SEXTA: Diga el señor Juan qué edad tiene? RESPONDIO: 88. Cesaron…”.
De las declaraciones de los parientes y/o amigos del presunto interdictado, ciudadanos MARIA DE JESUS OSABARRIO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.375.730, Licenciada en Educación, de éste domicilio; MARITZA COROMOTO CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.870.381, Secretaria, domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; ROSA MARIA ZERPA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad No. V-1.361.332, de ocupación oficios del hogar y de éste domicilio y CARMEN ELENA PRIETO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-1.354.813, de ocupación oficios del hogar y de éste domicilio.
Examinadas como han sido las deposiciones de los conocidos del presunto interdictado, se desprenden que éstas declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la parte solicitante de la interdicción, además de tratarse todos ellos de amigos y conocidos del presunto interdictado, motivo por el cual ésta sentenciadora les merece confianza en sus deposiciones, valorándolas como tal. Todo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se desprende del informe médico, practicado al presunto interdictado por la Doctora NIEVES MARIA FERNANDEZ DE HAZKOUR, adscrita al Colegio de Médicos bajo el No. 1.215, titular de la cédula de identidad No. V-7.065.446 e inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el No. 13.615, que el presunto interdictado, ciudadano JUAN DE DIOS FLORES CASTILLO es un paciente que PADECE SENILIDAD EXTREMA y EPILEPSIA DEL ANCIANO.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el presunto interdictado, no puede valerse por sí mismo y se encuentra INCAPACITADO para labores donde requiere esfuerzo intelectual, no puede realizar actos civiles ni mercantiles, ni administrar bienes, ni deambular solo. Datos suficientes que hacen procedente el estado habitual de defecto intelectual en el ciudadano JUAN DE DIOS FLORES CASTILLO.-
Por lo que, y aparte de que el tribunal observa que se han cumplido con las disposiciones del artículo 409 del Código Civil y actuando de conformidad con el artículo 734 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN DE DIOS FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 200.118, domiciliado en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y PROCEDE A DESIGNAR TUTOR INTERINA a la ciudadana MATILDE AURORA FLORES CABAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.288.859, domiciliada en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En mérito de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. . Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP. 53.798
RMV/dec.-
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