REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MARYURI DE LOS ANGELES ROJAS DE MARTINEZ
ABOGADO: NORA GALLARDO SUAREZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.136
I-
Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, por la ciudadana MARYURI DE LOS ANGELES ROJAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédulas de identidad No. V-10.812.081y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio NORA GALLARDO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.291; solicitan la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO inserta bajo el número 561, Folio 262 fernte, Tomo II, año 1.999, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.071.001; que en el acta de matrimonio se incurrió en un error material involuntario en su primer nombre, “MARYURI” que es correcto, es decir, que su primer nombre aparece “MAYURI” sin la letra “R” y que es incorrecto, en lugar de haberse colocado “MARYURI” con la letra “R” con la letra “R” que es el correcto y que es el motivo de ésta rectificación; que igualmente en el acta de matrimonio, se incurrió en otro error material involuntario, que en el acta colocaron su número de identidad No. V-10.801.081 y que es incorrecto; que su número de cédula de identidad es No. V-10.812.081 y que es el correcto; que se puede observar el error material involuntario en que se incurrió, que su verdadero nombre es MARYURI DE LOS ANGELES; que por todas estas razones solicita la rectificación del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.136, nomenclatura llevada por este Juzgado; por cuanto la misma no es y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “MAYURI; es incorrecto, en vez de “MARYURI” y que donde dice: “V-10.801.081” es incorrecto, en vez de “V-10812.081” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios la solicitantes acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copias certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación solicitan. 2º) Copia fotostática de las cédulas de identidad de la solicitante y su cónyuge. 3º) Copia fotostática de su partida de nacimiento. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos MARYURI DE LOS ANGELES ROJAS y JOSE ALBERTO MARTINEZ. Ofíciese a la ciudadana: Registradora Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de matrimonio No. 561, Folio 262 frente, Tomo II, Año 1.999 en el sentido, que donde dice: “…MAYURI DE LOS ANGELES ROJAS YEGUES…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…MARYURI DE LOS ANGELES ROJAS YEGUES…” y donde dice: “…V-10.801.081…” ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…V-10.812.081…”; como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYA ALIDA HERRERA.
Exp. 55.136
dec.-