REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: JOSELIN ALEJANDRA PAEZ RANGEL
ABOGADO: MARBELYS REYES ALFONZO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.141
I-
Por escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2008, por la ciudadana JOSELIN ALEJANDRA PAEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.465.159 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARBELYS REYES ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.107.764; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO inserta bajo el número 56, Folio 56, Tomo I, año 1.996, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que certifica las nupcias contraídas con el ciudadano HUGO JOSE ESQUEDA CLARA.-
Alega la solicitante, que el funcionario cuando redactó el acta de matrimonio incurrió en un error material en su primer nombre que se escribe “JOSELIN” y que en el acta matrimonial lo colocaron “YOSELIN”; que necesita la rectificación del acta de matrimonio para proceder a realizar la solicitud de divorcio, que se encuentra separada de su esposo hace mucho tiempo y que piensa contraer nuevas nupcias.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.141, nomenclatura llevada por este Juzgado; por cuanto la misma no es y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “YOSELIN”; es incorrecto, en vez de “JOSELIN” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios la solicitante acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia fotostática de su cédula de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación solicitan. 3º) Copia certificada de su partida de nacimiento. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos HUGO JOSE ESQUEDA CLARA y YOSELIN ALEJANDRA PAEZ RANGEL. Ofíciese a la ciudadana: Jefe Municipal de Registro del Estado Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de matrimonio No. 56, Folio 56, Tomo I, Año 1.996 en el sentido, que donde dice: “…YOSELIN…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…JOSELIN…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana.-
LA…


SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. 55.141
dec.-