REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALEXANDER RAMON JIMENEZ
ABOGADA: CARMEN ELISA ZARATE BLANCO
DEMANDADO: EDIXON RATTIA GARCIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 55.091
El presente procedimiento se inicio en fecha 22 de septiembre del año 2008, por demanda intentada por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.045, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.236, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de dos (2) letras de cambio libradas a favor del ciudadano ALEXANDER RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.247.779, de este domicilio, contra el ciudadano EDIXON RATTIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.824.227, domiciliado en la Calle Bolívar de la Población de Tinaco del Estado Cojedes, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO). (sub. Tribunal)
En fecha 29 de septiembre de 2008, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 55.091, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y a los fines de proveer se procedió a su revisión.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente de los instrumentos Letras de Cambio se evidencia lo siguiente:
La presente causa es por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) causado por dos (02) Letras de Cambio, de las cuales se observa lo siguiente 1°) Que fueron libradas en la Ciudad de Tinaco Estado Cojedes; 2°) Que el domicilio del Librado Aceptante ciudadano EDIXON RATTIA JIMENEZ, anteriormente identificado, es la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes; y a pesar de que las partes actuantes en este juicio indican como lugar de pago el siguiente: “...Mini Abasto Real y Medio”.
Ahora bien, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 641.- Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De lo anteriormente expuesto y del artículo anteriormente transcrito, se infiere, que el domicilio de la parte demandada es la Ciudad de Tinaco del Estado Cojedes; que las partes escogieron un lugar de pago sin indicar la Ciudad o el Estado en que este se encuentra, lo que entiende quien aquí decide, que no puede ser cualquier lugar que se le ocurra al actor, por cuanto el instituto del domicilio se rige por reglas predeterminadas en la Ley; a menos de que ambas partes acuerden un domicilio especial y excluyente de cualquier otro, permitir lo contrario sería causar indefensión a la parte demandada. En virtud de lo cual, ante la exclusión que hace la parte actora del domicilio especial elegido, corresponderá por consecuencia el conocimiento de la presente causa a la Ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, lugar donde la parte demandada tiene su domicilio, y ser el lugar donde se contrajo la obligación, en aplicación de la normativa contenida en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto y de la norma supra citada se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde tiene establecido su domicilio o residencia el obligado ciudadano EDIXON RATTIA GARCIA, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, se declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la Ciudad de Tinaco, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2.008 Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. …..LA
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 55.091
Labr.-
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