REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: RHOMOS, C.A.
ABOGADO: JOHEL R., GIMON ALVAREZ
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: 2.620
Por diligencia de fecha 01 de octubre del año 2008, el abogado JOHEL R., GIMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.397.343, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.406, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de junio de 2005, bajo el Nro. 74, Tomo 48-A, solicitó al Tribunal que ordenará efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de julio de 2.008, hasta el 30 de julio del año 2008, ambas fechas inclusive, arrojando como resultado dicho cómputo que transcurrieron en este Tribunal 09 días de Despacho.
Ante la solicitud de cómputo realizada por la representación de la Solicitante, se procedió a una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, dejando constancia este Tribunal de las siguientes actuaciones:
En fecha 30 de abril del año 2008, se le dio entrada y por auto de fecha 16 de mayo del año 2008, fue admitida la solicitud de Entrega Material y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Competente correspondiéndole Previo sorteo de Distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la Entrega Material del inmueble notificando previamente al Vendedor.
El Tribunal Ejecutor suspendió la Ejecución de la Entrega Material, ante la Oposición realizada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PACHECO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.865.963, asistido de Abogado, en su condición de Tercero ocupante del inmueble. La referida comisión fue devuelta en fecha 01 de julio del año 2.008 a este Juzgado, dándose por recibida por auto de 14 de julio de 2008.
En fecha 30 de julio de 2008, por ante este Tribunal el ciudadano IVAN RAMON PACHECO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.464.502, de este domicilio, asistido por el Abogado GERMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.841.836, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.384, se opuso formalmente como Tercero a la entrega material.
Llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento, este Tribunal por sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2008, ordenó la SUSPENSION del procedimiento de ENTREGA MATERIAL, intentado por el abogado JOHEL R., GIMON ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A., contra la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, todos supra identificados, ordenando a las partes a dirimir su controversia en Juicio Contencioso.
Ahora bien, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente, cito:
“Artículo 930.- Si el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
En el caso de marras, se observa que la comisión fue recibida en este juzgado en fecha 14 de julio del año 2008, y que el tercero hizo oposición formal a la entrega material en fecha 30 de julio de 2008; y se deja constancia del cómputo que corre a los autos, que el Tercero dejo transcurrir nueve (09) días de despacho para presentar su Oposición, todo lo cual conduce a esta Juzgadora a concluir que la referida oposición fue presentada en forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
No obstante, esta palmaria extemporaneidad, arrojada por el cómputo, no la percibió el Tribunal, sino que procedió con el solo fundamento de la Oposición a la Entrega, y por cuanto se trata de un evidente error material de Omisión le resulta Aplicable la Sentencia dictada en fecha 18-08-2003, de la Sala Constitucional, respecto a interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la cual le permite en estos casos al Juez declarar la nulidad de su propia Sentencia la cual se transcribe a continuación:
“...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide……”
A tenor de la Sentencia anteriormente transcrita, y declarada como fue la EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA de la Oposición presentada por el Tercero, este Tribunal procede a decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida en fecha 29 de septiembre del año 2.008, mediante la cual ordenó la SUSPENSION del procedimiento de ENTREGA MATERIAL, intentado por el abogado JOHEL R., GIMON ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A., contra la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, todos supra identificados, y ordenó a las partes a dirimir su controversia en Juicio Contencioso; en consecuencia, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano IVAN RAMON PACHECO VELOZ, asistido por el Abogado GERMAN GONZALEZ, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 2.620
Labr.-
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