REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: JESUS ANTONIO DOMADOR
ABOGADO: RONALD RODRIGUEZ
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3.059
Vista la solicitud presentada en fecha 24 de septiembre del año 2.008, por el ciudadano JESUS ANTONIO DOMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.841.533, de este domicilio, asistido por el abogado RONALD RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.777.872, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.916.
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Para fines que me interesan relacionados con mi condición de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano ANGEL HERNAN GUTIERREZ DOMADOR, fallecido ab-intestato el día 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2007, a causa de INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, INFARTO AL MIOCARDIO AGUDO, según consta de acta de defunción que se anexa en original para su vista y devolución. A tales efectos solicitamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente serán presentados por ante su despacho para que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si conocieron igualmente al de Cujus ANGEL HERNAN GUTIERREZ DOMADOR. TERCERO: Si por ese conocimiento que tuvieron del causante saben y les consta yo JESUS ANTONIO DOMADOR, soy su hijo. CUARTO: Si saben y les consta que el de Cujus ANGEL HERNAN GUTIERREZ DOMADOR falleció en fecha 17 DE AGOSTO DE 2007, a las 6:00 pm, en el Centro de Diagnostico Integral Ruiz Pineda de la Parroquia Miguel Peña, a causa de INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, INFARTO AL MIOCARDIO AGUDO. QUINTO: Si saben y les consta que para el momento del fallecimiento el de Cujus ANGEL HERNAN GUTIERREZ DOMADOR, éste dejó como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO a su hijo JESUS ANTONIO DOMADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.841.533. SEXTO: Evacuada como sea la presente solicitud, solicito me sea devuelta con sus resultas.”
Como puede observarse en todo lo expuesto anteriormente que es el contenido de la solicitud, el ciudadano ARÍSTIDES JOSE MENDOZA PAREDES, ya identificado, no señala la causal y/o la norma especifica en la cual pueda ser asimilada tal pretensión lo que hace imposible encuadrar esta causa en un supuesto normativo ajustado, por cuanto no tiene asidero jurídico, pues no existe norma en la que pueda encuadrarse en los términos explanados.
Por otra parte, reza la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En virtud de lo cual, por imperativo de la norma, la presente solicitud al no estar fundada en ninguna de las causales establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ni ser tampoco de la naturaleza de los procedimientos contemplados en las leyes especiales; debe ser declarada INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.
Consta de EXTRACTO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, que se anexó marcada “B”, lo siguiente:
“..., que hoy, veinte de agosto de dos mil siete, compareció por ante este Despacho el ciudadano Jesús Antonio Domador, venezolano, de 39 años de edad, soltero, cédula de identidad Nº 10.841.533, panadero, con domicilio en la Parroquia Miguel Peña y presentó certificado de Defunción Nº 1449531 de ANGEL HERNAN GUTIERREZ DOMADORA, fallecido el diecisiete de agosto de dos mil siete, a las 06:00 pm, en el Centro de Diagnostico Integral Ruiz Pineda, de la parroquia Miguel Peña, a causa de insuficiencia cardiaca aguda, infarto miocardio agudo, quien era venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, de 76 años de edad, cédula de identidad Nº 177.005, soltero, domiciliado en la comunidad Los Chaguaramos II, calle Los Claveles, de la parroquia Miguel Peña, Era hijo de Rogelio Gutiérrez (difunto) y de Emelina Domador (difunta)…..”
Se observa igualmente, de la lectura de los párrafos anteriormente transcritos, que en el Acta de Defunción consignada a los autos, no se señala que el de Cujus haya tenido hijos; por otra parte, consigna en copia fotostática Declaración Notariada la cual carece de relevancia jurídica, pues en todo caso se solicitaría las copias certificadas de los originales que cursan en la Notaría. Como puede observarse, no fue acompañada a los autos ni una sola prueba de la cual pueda inferirse alguna vinculación o parentesco entre el de Cujus y el Solicitante; razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos resulta es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA, intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO DOMADOR, ya identificado, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 09 días del mes de octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 3.059
Labr.-
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