GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de octubre de 2008,
198° y 149°
Expediente 47.982
Demandante: Angel Rubén Fumero
Demandado: Taller Lucas Santos Bella Vista C.A.,
Motivo: Transacción - Ejecución.

En fecha 13 de agosto del año 2008, último día de despacho dado por este Tribunal antes del receso Judicial, compareció la ciudadana Abogada Dulce Rengel y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lucas Santos, consigno por la Secretaría de este Juzgado, un escrito donde luego de explicar que en fecha 06 de agosto, este Juzgado dictó interlocutoria en ejecución de sentencia en el presente juicio, que en dicho fallo se expresó que “…mas las partes, nada previeron respecto a los emolumentos de la Depositaria Judicial…”; Este Tribunal deja constancia por así resultar de las Actas del expediente, que la abogada diligenciante, el mismo día de haberse proferido la sentencia interlocutoria, estampó diligencia en el expediente, solicitando copia certificada del acta de embargo y de un documento el cual señala; todo lo cual indica de que quedó notificada de la sentencia proferida; esta acotación, se realiza con la finalidad de establecer la tempestividad o no de la solicitud de aclaratoria formulada por la mencionada abogada. En el escrito que ahora nos corresponde sustanciar a los fines de dar respuesta a los pedimentos que allí realiza, se cita, por estimarlo de importancia una buena parte del texto del escrito, a saber: “En tal sentido indico al Tribunal que la transacción firmada y homologada por este tribunal se lee expresamente que “: Primera: Con respecto al expediente 47.982…, cuyos recibos damos aquí por reproducido, todo lo cual da la cantidad de… Bs. 81.491.665,58) cantidad aceptada por el ciudadano Lucas Santos en su referido carácter” Este expediente tiene como motivo la Resolución del Contrato de arrendamiento…Con respecto al expediente 50.439, se lee en el acuerdo de transacción homologado por este juzgado en la segunda cláusula lo siguiente: “…Con respecto al expediente 50.439, el ciudadano Angel Rubén Fumero de La Cruz demandó por Daños y Perjuicios en forma subsidiaria al ciudadano Lucas Santos por la cantidad de Bs. 126.358.337,87, de los cuales la empresa Taller Lucas Santos Bella Vista, ofrece cancelar a Angel Rubén….. Bs.48.507.734, 31… El difunto Angel Fumero aceptó la cantidad ofertada por tal concepto.
… cuando Rubén Fumero demando en su libelo el cual doy aquí por reproducido en la parte del petitorio determino los conceptos por los que cobro los Daños y Perjuicios cancelados de lo que anexo copia para facilitar el manejo del voluminoso expediente, en sus conclusiones pide nuevamente el pago de lo acordado según sentencia definitiva en el expediente 47.982, en el numeral Primero por ejemplo y luego en el Tercero y Cuarto y aun más en el Quinto y Sexto que le puedo decir ciudadana Juez y así sucesivamente.
En tal sentido mal puede pensar que las partes nada acordamos sobre emolumentos todo lo que acordó mi representado y a lo que se obligo fue cumplido, más el difunto Fumero falto a lo acordado. (Sub: Trib.)
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil artículo 531 el cual doy aquí por reproducido si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple como es el caso y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido de acuerdo al contrato suscrito entre el difunto y mi mandante y no excluido por el finiquito el difunto debió devolver el Depósito, otra obligación que no cumplió, según la cláusula Décima Tercera del referido contrato y el cual doy aquí por reproducido y que anexo para facilitar su manejo por lo voluminoso del expediente. Para finalizar el escrito en referencia hizo los siguientes pedimentos: 1.- “….avalada por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada solicito a los Únicos Universales Herederos del difunto, el pago inmediato del depósito para lo cual solicito se haga experticia complementaria del fallo motivado al ajuste por inflación.” 2.- “En caso de que se niegue el pago que sean condenados por este Tribunal.” 3.- “SOLICITO ACLARATORIA CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EL PASADO 6 DE AGOSTO DEL 2008.” 4.- “Solicito de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil la incidencia se tramite por el 607” (sic) 5.- “Solicito y juro la urgencia del caso ratificando los anteriores escritos de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil medida de embargo sobre el inmueble dado en pago constituido un apartamento identificado con el N°6, piso12, Modulo C. Edificio2, del Conjunto Residencial el Paraíso, Urbanización el Paraíso Parroquia San Juan Caracas en la avenida Washington (sic) “
Ahora bien, a los fines de proveer, esta Sentenciadora observa a la diligenciante: En primer lugar, los jueces no “mal pensamos” para decidir, pues en materia civil nos rige el principio del dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de marras, las partes compusieron sus controversias a través de una Transacción, la cual, por imperativo del artículo 1.718 del Código Civil tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada. Si bien es cierto que la transacción no implica novación de las obligaciones, su carácter declarativo no excluye que sea traslativa o constitutiva de derechos, sobre los cuales no versaba el litigio, como en el caso examinado, donde las partes en sus recíprocas concesiones en el acto auto compositivo, previeron obligaciones distintas de las contenidas en los juicios que los relacionaron, de donde las causa quedan extinguidas por efecto del acto autocompositivo celebrado, de cuyo contenido emergen las nuevas relaciones jurídicas con las cuales se vinculan actualmente; y es sobre este nuevo contrato y no otro, en el cual basara quien juzga sus decisiones, toda vez, que las causas contenidas en el expediente N°47.982 y 50.439, fueron reducidas a una cantidad global de dinero, cuyos montos son completamente distintos a los petitas libelados en ambos expedientes, pues todo fue producto de sus concesiones recíprocas, y desde luego que quedaron extinguidas a partir de la aprobación y homologación impartida; por manera que, no es cierto que en dichas cláusulas contractuales del acuerdo transaccional las partes previeron a quien correspondía al pago de la Depositaria Judicial, y así se ratifica, y esto no lo mal pensó quien juzga, sino que así queda evidenciado de las Cláusulas Primera y Segunda y que al efecto se transcriben en su totalidad: Cito:
PRIMERA: Con respecto al expediente N° 47.982, según Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de Julio del 2002, la empresa Taller Lucas Santos Bella Vista, C.A. debe cancelar al ciudadano Angel Rubén Fumero De La Cruz, las siguientes cantidades: SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.280.002,76), que comprende el monto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.570.000.69) resultado que arrojó la experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria, intereses y costas y los montos correspondientes a los servicios públicos y privados de luz eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CONN TRECE CENTIMOS (Bs. 3.641.662,13), cuyos recibos damos aquí por reproducidos, todo lo cual da la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 81.491.665,58), cantidad aceptada por el ciudadano Lucas Dionisio Santos Da Silva, en su referido carácter: SEGUNDA: Con respecto al expediente N° 50.439, el ciudadano ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, demanda por Daños y Perjuicios en forma subsidiaria al ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 126.358.337,87), de los cuales la empresa Taller Lucas Santos Bella Vista, C.A., ofrece cancelar a ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.507.734,31), y el ciudadano Angel Rubén Fumero De La Cruz, acepta la cantidad ofertada por tal concepto.” (fin de la cita)
También me permito acotar, que lo que se da por reproducido en la cláusula primera son unos recibos, no el contenido de la demanda del expediente 50439, nomenclatura interna de este Tribunal, ni la sentencia definitiva, del Exp.47.982 y no lo que apunta en su escrito la diligenciante. En segundo lugar; consta de los autos que ambas partes cumplieron con sus obligaciones recíprocas contraídas en el contrato de Transacción, por lo que a juicio de quien decide, ya ese contrato fue cumplido, y no es suceptible de aplicación de la excepción de contrato no cumplido por lo que a el respecta. En tercer lugar, fue resuelta por esta Sentenciadora en la Sentencia de fecha 06-08-2008, la incidencia con respecto al pago de los emolumentos de la Depositaria estableciendo a quien correspondía pagarlos, obligación que precisamente No recayó en el patrocinado de la diligenciante, por manera que respecto a este aspecto no hay materia que aclarar. En cuarto lugar, solicita como hecho nuevo en esta fase final de ejecución de la sentencia “el pago inmediato del depósito” para lo cual solicita experticia complementaria del fallo. Se resuelve el pedimento en los siguientes términos: No especifica la diligenciante a qué depósito se refiere; no obstante, se infiere por el contrato de arrendamiento acompañado que se trata de un depósito en garantía, dado para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó y finalizo con sentencia definitivamente firme, la cual fue abrazada por la Transacción celebrada; se observa que las partes nada previeron respecto a este depósito. Pero como dice la diligenciante, tampoco fue excluido; en virtud de lo cual, siendo este el pedimento, le observamos que por imperativo de las normativa contenida en los artículos 25 y 26 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, este Tribunal no es el competente para tramitar el reintegro de la suma recibida por el arrendador como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubieren causado en esta fase de ejecución de la transacción; así como tampoco, es el procedimiento de la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la idónea para su tramitación, normativa especial, que a tales fines me permito transcribir:

Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.

Artículo 26.- Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto –Ley.

Lo expuesto supra, permite concluir, en que el pedimento realizado es improcedente en los términos solicitados en esta fase del proceso, ya que la transparencia de la norma indica que debe tramitarse por juicio autónomo y Así se Decide. En quinto lugar, ratifica pedimento de que se le acuerde medida de embargo sobre el bien inmueble que fue entregado en pago en cumplimiento de las obligaciones contraídas sobre el acuerdo transaccional, dicho fundamento lo sustenta en el hecho de la falta de reintegro del depósito dado en garantía; al respecto se reproduce lo decidido en el particular cuarto de esta decisión; a lo cual se le añade, que en dicho juicio autónomo es factible su alegato de la excepción de contrato no cumplido con el pedimento cautelar a que haya lugar Y Así se decide. En sexto lugar, con relación a la Aclaratoria de la Sentencia Proferida, se declara su tempestividad, por haberla formulado dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia, conforme a los dictámenes de la nueva jurisprudencia que interpretó extensivamente la norma contenida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara. Examinada la solicitud , se observa que no puntualizó la Solicitante, cuales aspectos de la Sentencia le resultaron oscuros, ambiguos y/o cualquiera de los supuestos de aclaratoria que contempla la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el pedimento en los términos señalados ES IMPROCEDENTE y Así se decide.
Quedan así resueltos, los pedimentos sometidos a consideración de quien decide. Así se decide.

LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro.: 47.982
Labr.-