REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: IVAN JOSE GUEVARA TOVAR y
VANESSA CAROLINA ALVIAREZ ORTIZ
ABOGADO: JAELIT ABREU
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.495
I-
En escrito presentado en fecha 17 de mayo del 2.007, por los ciudadanos IVAN JOSE GUEVARA TOVAR y VANESSA CAROLINA ALVIAREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.923.949 y V-15.601.312, debidamente asistidos por la abogado JAELITH ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.247, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 2.005; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, urbanización Valles de Camoruco, edificio Paraíso “H”, piso 1, apartamento 1-E, Municipio San José; que por razones que no vienen al caso analizar, se encuentran separados de hecho desde principios de enero del año en curso y que en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y que es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su separación; que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron su solicitud en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.495, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 02 de octubre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2.008, los ciudadanos IVAN JOSE GUEVARA TOVAR y VANESSA CAROLINA ALVIAREZ ORTIZ asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Carabobo. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos IVAN JOSE GUEVARA TOVAR y VANESSA CAROLINA ALVIAREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.923.949 y V-15.601.312 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 25 de noviembre de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 364, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.495
RMV/dec.-
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