REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SILVERA
ABOGADO: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ
DEMANDADA: CAROLIS DEL CARMEN LOPEZ MARQUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 55.044
Por escrito de fecha 13 de agosto del 2.008, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.220.690, de este domicilio, asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.552.251, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.539, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la ciudadana CAROLIS DEL CARMEN LOPEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.843.299, de este domicilio.
Por cuanto de la revisión de Letra de Cambio acompañada al escrito libelal se evidencia, que la misma carece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el contenido en el ordinal 8°, como lo es, la firma del que gira la letra (librador); tal como se desprende del Dispositivo que citamos al efecto:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empelado en la redacción del documento
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º- El nombre del que debe pagar (librado)
4º- Indicación de la fecha del vencimiento
5º- Lugar donde el pago debe efectuarse
6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8º. La firma del que gira la letra (Librador)
Por su parte, el artículo 411, que también se cita nos señala:
Artículo 411.- El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes..”
Así, pues, una letra sin firma del librador no contiene expresión real ninguna de deuda cartular, vale decir, cambiaria, toda vez, que no hay sujeto pasivo de la obligación principal.
Asimismo encontramos que el Instrumento Cambiario no reúne los requisitos de prueba suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta aplicable el contenido del ordinal 2° del artículo 643, el cual expresa:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2°) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega...”
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que no solamente se deben acompañar a la demanda los instrumento fundamentales, sino que estos deben gozar de las características de suficiencia; esto es: a) Que no este enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentre suscrita por el Librador, e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros. (sub. Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el documento presentado (Letra de Cambio) no reúne el requisito de la firma del Librador lo que la hace absolutamente nula; y al no valer como Letra de Cambio, no existe como Documento, esto es, se estima como si no fue acompañado con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, razón por la cual y conforme a la norma citada, la presente demanda debe declararse in límine INADMISIBLE por la vía del Procedimiento Inyuntivo, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento por Intimación, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVERA, asistido de abogado, contra la ciudadana CAROLIS DEL CARMEN LOPEZ MARQUEZ, todos supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.044
Labr.-
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