REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de octubre de 2.008
198º y 149º
Expediente N° 51.883
DEMANDANTE: YELIXA ELENA MORENO
ABOGADO ASISTENTE: BLAS MANUEL GONZALEZ
DEMANDADO: HECTOR JOSÉ MANUEL SALCEDO, EDIVER JOSÉ SALCEDO AGUILAR Y LISSETH JOSEFINA CARREÑO RIVAS.
APODERADOS JUDICIALES de los dos últimos de los demandados: EDIVER JOSÉ SALCEDO AGUILAR Y LISSETH JOSEFINA CARREÑO RIVAS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2.008, los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.638 y 106.043, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos demandados EDIVER JOSÉ SALCEDO AGUILAR Y LISSETH JOSEFINA CARRERO RIVAS DE SALCEDO, formularon oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
Punto Previo:
“…Alega la parte actora en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, que nuestros representados debieron haber desconocido, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las Actas que se acompañaron al escrito de la demanda marcada con la letra A, B, C y D, al respecto nos es forzoso señalar que dichas actas son actas de matrimonio, partidas de nacimientos y copia certificada de documento de propiedad, es decir, documentos públicos y copias de documentos públicos, lo que imposibilita su desconocimiento, toda vez, que el mencionado artículo 444 contenido en la SECCIÓN CUARTA, del CAPITULO V, TITULO II, DEL LIBRO SEGUNDO, DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, se refiere al desconocimiento de los instrumentos privados emanados de la parte contra quien se opongan, obvia e indiscutiblemente, no podían ser desconocidos, pues se trata de documentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.380 del Código Civil y no el desconocimiento, pues no se trate de documentos privados. DE LA SUPUESTA CONFESION FICTA DEL CODEMANDADO HECTOR JOSÉ MANUEL SALCEDO, disposición del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la actuación realizada por los codemandados alcanza y beneficia al codemandado contumaz, en el caso que nos ocupa, tanto la contestación como la promoción de pruebas, beneficia al codemandado contumaz, por lo que la confesión ficta solicitada no debe prosperar y así lo pedimos al ciudadano Juez lo declare.
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS:
De conformidad con lo pautado en el artículo 397 Único aparte del Código de Procedimiento Civil, procedemos a presentar formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, plenamente identificados en autos. En este sentido ciudadano Juez, se observa que de las pretendidas pruebas son INADMISIBLES por las razones siguientes:
1) En cuanto a la prueba testifical promovida en el capitulo tercero: la accionante quiere o pretende invocar el medio probatorio de la prueba testimonial del ciudadano RAMIRO LATOZEFSKY, para que reconozca en su contenido y firma, un instrumento privado que no ha sido promovido como medio probatorio, por lo que mal puede ser ratificado en su contenido y firma, aunado al hecho de la impertinencia e in conducencia de la prueba, toda vez, que el medio idóneo y eficaz para probar los hechos relacionados con la construcción de bienhechurías, que pretende la parte demandante, promovente, es el Titulo Supletorio como documento fundamental y que el mismo no fue acompañado a la demanda, por lo que dicha prueba así promovida, debe ser rechazada y NO ADMITIDA y así pedimos al Tribunal lo declare. A todo evento, desconocemos dicho anexo marcado “E”.
2) Respecto de la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO NAIA, cabe hacer las mismas consideraciones hechas anteriormente, toda vez que el documento cuyo reconocimiento pretende la parte promovente, no ha sido promovido como medio de prueba y no cursa a los autos por lo que el mismo debió, primero haberlo promovido como instrumental y luego pedir su reconocimiento, toda vez que al no haber sido promovido como medio probatorio imposibilita al Juez admitir una prueba que no le ha sido promovida y menos acordar su reconocimiento, por lo que pedimos que dicha prueba sea desechada y no admitida. A todo evento desconocemos dicho anexo marcado “B”.
3) Respecto de la testimonial del ciudadano TULIO NIÑEZ VAILLANT, cabe hacer las mismas consideraciones hechas en los párrafos anteriores, es decir, que el documento cuyo reconocimiento pretende la parte promovente, no ha sido promovido como medio de prueba y no cursa a los autos por lo que el mismo debió, primero haberlo promovido como instrumental y luego pedir su reconocimiento, toda vez que al no haber sido promovido como medio probatorio imposibilita al Juez admitir una prueba que no le ha sido promovida y menos aun acordar su reconocimiento, por lo que pedimos que dicha prueba sea desechada y no admitida. A todo evento desconocemos dicho anexo marcado “F”.
4) Respecto del resto de las pruebas testimoniales, los mismos los tachamos en este acto por el marcado interés que los mismos evidencian, leyéndose del escrito probatorio folio 164, renglón 17 lo siguiente: “…Cuyos Testimonios favorables a la parte demandante…”, obviamente si va a testificar a favor de la demandante tiene un marcado interés en que la causa sea decidida a favor ella, lo que esta expresamente prohibido de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
5) Respecto de la prueba instrumental promovida en el Capítulo Quinto, referido al instrumento poder que le fuere otorgado a su apoderado, el mismo no debe ser admitido, en virtud de la impertinencia del mismo, ya que no tiene vinculación o relación alguna con los hechos alegados y que deben ser probados.
6) Respecto a la prueba instrumental promovida en el capitulo sexto, la misma no debe ser admitida, en virtud, de que la parte promovente pretende probar con este medio probatorio, en esta etapa del procedimiento, con unos instrumentos que no fueron acompañados en el escrito de la demanda, que era la oportunidad preclusiva para ser acompañados y promovidos, ya que en ella estaría fundada su pretensión y que es el objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que causaría a todas luces indefensión a nuestra representada, ya que no tuvo la oportunidad de impugnar, desconocer o tachar, según el caso, dicho instrumento, por ello solicitamos al Tribunal no admita dicha prueba.
7) Respecto de la prueba instrumental promovida en el capitulo séptimo, referida a las once instrumentales acompañadas, las mimas deben ser declaradas inadmisibles, en virtud, de la impertinencia de la mismas, ya que no guardan relación con lo debatido, leyéndose de ellas y según lo dicho por la parte promovente, que se trata de relaciones comerciales que ha mantenido con diferentes casas de comercio y además, debió haber promovido la prueba testimonial para la ratificación de su contenido y firma, por esas razones dichos anexos los impugno en este acto.
8) Respecto de la prueba instrumental promovida en el capitulo octavo, referida a los estados de cuenta bancarios acompañadas, las mismas deben ser declaradas inadmisibles, haciendo las mismas consideraciones que en el punto anterior, en virtud, de la impertinencia de la misma, ya que no guardan relación con lo debatido, leyéndose de ellas y según lo dicho por la parte promovente, que se trata de probar sus relaciones bancarias con las distintas entidades y además, debió haber promovido la prueba testimonial pata la ratificación de su contenido y firma, por esas razones dichos anexos los impugno en este acto.
9) Respecto de la prueba instrumental promovida en el capitulo noveno, referida a las tres instrumentales acompañadas, las mismas deben ser declaradas inadmisibles, en virtud de la impertinencia de la mismas, ya que según lo dicho por la parte promovente, se trata de demostrar sus otras fuentes de ingresos y además, debió haber promovido la prueba testimonial para la ratificación de su contenido y firma, por esas razones dichos anexos los impugno en este acto.
10) Respecto de la prueba de informes, promovidas en el capitulo décimo primero del escrito de pruebas, donde la parte actora solicita se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Carabobo, pedimos igualmente que la misma no se admitida, en virtud de la impertinencia de la misma, ya que no guarda ninguna relación con los hechos debatidos y en consecuencia con el presente procedimiento de nulidad de venta.
11) Respecto de la prueba de Peritaje de avaluó, promovida en el capitulo décimo segundo del escrito de pruebas, la misma debe ser declarada igualmente inadmisible, en virtud de la ilegalidad e in conducencia de la misma, ya que lo que debió promover fue la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo atribuirle al Tribunal la carga probatoria, para que este supla los alegatos y probanzas que no ha hecho, por ello solicitamos al Tribunal no admita dicho medio probatorio.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

En relación al punto previo opuesto por los accionados se observa que se refieren a circunstancias (confesión ficta y desconocimiento de instrumento privado) que podrían afectar el fondo de la controversia las cuales deben ser resueltas en la definitiva y así se decide.
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.

En razón de ello pasa este Juzgado al examinar la oposición planteada por los Abogados LUIS TORRES STRAUSS Y ANTONIO PINTO RIVERO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EDIVER SALCEDO Y LISSETH CARRERO, parte demandada de autos:
En cuanto a la impertinencia o inconducencia de la prueba alegada este Juzgador observa como punto primero que el accionante promovió la declaración testimonial de los testigos promovidos ciudadanos RAMIRO LATOZEFSKY, CARLOS ALBERTO NAIA, Y TULIO NUÑEZ VAILLANT, para que ratifiquen en su contenido y firma las documentales que acompaño marcada con la letra “E”, “B” y “F” al respecto este Juzgador observa que el accionante promueve la testifical para que ratifique en su contenido y firma el documento acompañado con su escrito de promoción de pruebas y de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante las prueba testimonial por lo tanto, no hay razón legal que impida que dicha prueba sea promovida y en consecuencia admitida por el Tribunal, sin embargo, es preciso señalar que si esta prueba es capaz de demostrar los hechos alegados por el promovente debe entonces ser analizado en la definitiva que habrá de dictarse en el presente juicio. En razón de lo expuesto se desecha la oposición opuesta por los accionados y así se decide.
En relación a la oposición a la prueba testimonial relativa a los ciudadanos MORIS GERARDO COX LOPEZ, ARELIS DEL CARMEN CEDEÑO SALAZAR, DUGLAS ALVAREZ e HILDA CORDERO LOPEZ la parte accionada se opone a su declaración ya que a su decir en razón que el actor considera que los testimonios de los ciudadanos favorecen a su representada implica esta circunstancia que poseen un marcado interés, a los efectos de resolver la presente situación este Juzgador considera que la promoción de un testigo por entender que en sus dichos puede favorecer a su promovente no puede ser entendida como interés por parte del testigo ya que esta circunstancia debe ser de manera expresa demostrada en los autos, por lo que se desecha el argumento que los referidos testigos poseen un marcado interés y así se decide.
Se oponen los accionados a la instrumental promovida en el capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas acompañado por el actor, este Juzgador al verificar el capítulo quinto observa que el mismo es relativo al poder que acompaña el accionante para que se tenga como parte en el presente juicio y no fue promovido para demostrar en el proceso sino a los únicos efectos de que el apoderado judicial de la actora acreditara su representación razón por la cual se desecha y así se decide.
Respecto a la prueba instrumental promovida en el capitulo sexto a la cual se oponen los accionados este Juzgador observa que se oponen a la misma por considerarla que la oportunidad para su promoción era conjuntamente con el libelo de la demanda y que su promoción como prueba sin haber sido acompañada al libelo de la demanda le causa a todas luces su indefensión ya que a criterio de la accionada no tuvo la oportunidad para impugnar, oponer o tachar según el caso, observa quien decide que el documento acompañado por la parte actora se trata de un documento privado el cual de conformidad con el segundo aparte de la norma citada por la accionada, es decir, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que los mismos en caso de tratarse de instrumentos privados pueden ser promovidos dentro de los quince días del lapso de promoción correspondiente por lo tanto, se desecha la oposición formulada y así se decide.
Respecto a la prueba instrumental promovida en el capitulo séptimo en cuanto a los once instrumentales a los cuales se oponen la parte accionada, este Juzgador observa que las mismas versa sobre un conjunto de instrumentales marcadas de la letra C-1 a la C-11 constituidas por una serie de facturas y firmar comerciales, las cuales este Juzgador no observa que sean ilegales o exista impertinencia manifiesta, por lo que deban ser excluidas, estas documentales antes mencionadas han sido promovidas a los fines de demostrar un conjunto de relaciones mercantiles, ahora bien la circunstancia planteada por la parte oponente sobre la inadmisibilidad de esta prueba constituye mas bien a un hecho relativo, a capacidad de producir efectos o no en el presente proceso, circunstancia que debe ser resueltas en la definitiva del presente fallo, en consecuencia se desecha la oposición planteada sobre este capitulo por la parte accionada.
En cuanto a la oposición planteada sobre la inadmisibilidad del conjunto de estados de cuentas bancarios acompañados por la parte actora nuevamente este Juzgador observa que los mismos no versan sobre la relación debatida, valga decir, sobre la nulidad de la venta, si no que en este capitulo señala la parte actora que promueve las referidas referencias bancarias a los fines de determinar que no es una persona insolvente, no observa una manifiesta impertinencia que impida su admisión, por lo tanto se desecha el alegato de impertinencia opuesto por la parte accionada.
Respecto a la oposición formulada sobre la inadmisibilidad de la prueba instrumental promovida por la parte actora en el capitulo noveno, referida a tres instrumentales marcados con las letras E1, E2 y E3, este Juzgador no observa que sean impertinente ya que lo que presente demostrar es las diferentes relaciones laborales, ahora bien la circunstancia planteada por la parte oponente sobre la inadmisibilidad de esta prueba constituye mas bien a un hecho relativo, a la circunstancia sobre la capacidad de producir efectos o no en el presente proceso con el uso de dicha prueba, lo que debe ser resueltas en la definitiva del presente fallo, en consecuencia, se desecha la oposición planteada sobre este capitulo por la parte accionada.
Respecto a la oposición formulada sobre la inadmisibilidad de la prueba promovida por la parte actora en el capitulo décimo primero, alegando la impertinencia de la misma, este Juzgador considera que dicha prueba resulta impertinente por cuanto no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
Con relación a la oposición formulada por la accionada con respecto de la prueba de Peritaje de avaluó promovida en el capitulo décimo segundo del escrito de pruebas promovido por la parte actora, este Juzgador aprecia la oposición formulada por la accionada ya que esta prueba resulta ilegal, por cuanto a criterio de quien decide, en efecto como fue denunciado en el escrito de oposición debió el accionante utilizar la prueba de experticia, lo que implica que sea procedente la oposición formulada y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los Abogados LUIS TORRES STRAUSS Y ANTONIO PINTO RIVERO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadano EDIVER SALCEDO Y LISSETH CARRERO, parte demandada de autos, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia se declara impertinente la pruebas promovidas en el capítulo décimo primero e ilegal la promovida en el capítulo décimo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. SIDYA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Exp. N° 51.883.
Asua.-