REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ARACELIS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y TONY RICHARD DA SILVA DE SOUSA.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIELES DEL CARMEN DAMIANI FERMIN.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.538.-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2.008, los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y TONY RICHARD DA SILVA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.382.654 y V-14.465.538 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARIELES DEL CARMEN DAMIANI FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.557, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 05 de abril de 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 16, Tomo I, Folio 22, Año 2.002; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los 300, edificio L, apartamento 5-4, piso 5, del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 04 de abril de 2.003, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 30 de junio de 2.008.-
En fecha 02 de julio de 2.008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de julio de 2008, tal como consta al folio once (11) del expediente; la misma en su oportunidad presentó diligencia en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio trece (13) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARACELIS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y TONY RICHARD DA SILVA DE SOUSA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 05 de abril de 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos, tres y cuatro (02, 03 y 04) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados, ni sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al primer (01) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abg. SIDYA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la Mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.538.-
aa.-
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