REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: LUIS GONZALEZ GUERRERO RAMIREZ Y LIGIA JOSEFINA ARENAS.-
ABOGADO ASISTENTE: DONIAMEL GONZALEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 51.821.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2.007, por el ciudadano LUIS GONZALO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.156.546, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DONIAMEL GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No.106.075, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó el cónyuges solicitante haber contraído matrimonio en fecha 27 de agosto de 1.970, por ante la Oficina del Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en Acta N° 126, folio Nro.202, Año 1.970, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización La Trigaleña, Calle 26, casa 26, casa Nro. 88-300, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el día 25 de enero de 2.000, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre LUIS GONZALO GUERRERO ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.078.228, mayor de edad, y que adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2008.-
En fecha 06 de febrero de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; igualmente se acordó la citación de la ciudadana LIGIA JOSEFINA ARENAS, asimismo compareció en esa misma fecha, el cónyuge, asistido de abogado, ratificó el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado y solicito la citación de su cónyuge.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de marzo de 2008, tal como consta al folio once (11) del expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.008, comparecen ambos cónyuges, asistidos de Abogado y ratifican en todas sus partes el escrito de solicitud de divorcio, igualmente exponen que adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 05 de agosto de 2.008, comparece el cónyuge asistido de Abogado y expone que en virtud de que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y por cuanto se evidencia que la misma no presentó opinión con respecto a la solicitud de divorcio presentada, solicita al Tribunal dicte decisión en la presente solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS GONZALO GUERRERO RAMIREZ Y LIGIA JOSEFINA ARENAS, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 27 de agosto de 1.970, por ante la Oficina del Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayor de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDYA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la Mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 51.821.-
aa.-
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