REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de octubre de 2.008
Años 198° y 149°
Vista la solicitud de medida cautelar de SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
Las medidas fueron solicitadas por la parte actora en los siguientes términos: “…Con fundamento en el articulo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 39 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios, DECRETE medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y se deje a los propietarios en deposito del mismo. En idéntico contexto y con fundamento en los artículos 588 Ordinal 1º en atenencia del articulo 585 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ante el peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo acompaño como medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia, estados de cuenta de electricidad de Valencia son evidencia de la falta de pago de servicios del arrendatario”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro y embargo preventivo y no acompaña documento probatorio alguno.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete secuestro y medida preventiva de embargo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de secuestro y embargo preventivo, indicando que se como medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia, estados de cuenta de electricidad y que con evidencia de la falta de pago de servicios del arrendatario y sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada las medidas de secuestro y embargo preventivo, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de SECUESTRO Y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, por cuanto en la presente causa no señalan como se encuentran satisfechos los extremos de ley.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño Ramos
Se hizo lo ordenado. Se negaron las medidas de secuestro y embargo preventivo, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.375
PP/cc