REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: ALIDE PAEZ AGUIRRE.
ABOGADO ASISTENTE: BELKYS IZADA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE No. 52.393
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2.008, por la ciudadana ALIDE PAEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-8.831.029, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BELKYS IZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.125.252, y de este domicilio, demanda la rectificación de acta de defunción, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando signada bajo el No. 102, Tomo 1, Año 1.993, la cual anexa a esta solicitud.-
Alega la demandante en su escrito libelar que la referida partida de defunción adolece del siguiente error material: Donde Dice: “…MANUEL, CARMEN E IRMAN...”, en el segundo nombre de los hijos, Debe decir: “…MANUEL, ALIDE E IRMAN…” que es lo correcto y verdadero.
Previa su distribución, se le dio entrada en fecha 28 de mayo de 2.008, y fue admitida por este Tribunal la presente demanda en fecha 09 de junio de 2008, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, librándose cartel y boleta.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de junio de 2.008.-
En fecha 26 de junio de 2.008, comparece la ciudadana ALIDE PAEZ AGUIRRE, asistida de Abogado y consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa y fue agregado al expediente en la misma fecha.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 21 de julio de 2.008.
Mediante escrito presentado de fecha 05 de agosto de 2.008 la parte actora presenta escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitida en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente a la partida de DEFUNCION signada con el No.102, Tomo I, Año: 1.993, llevado por ante la Oficina de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano FELIPE PAEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante se limito a ratificar el contenido de su solicitud, mérito favorable de los autos y los recaudos acompañados.
TERCERA: Del análisis de todo y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento entre los cuales figuran copia certificada del acta de defunción cuya rectificación se demanda, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, copia de cédula de identidad del padre de la solicitante, copia de cédula de identidad del solicitante, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, desprendiéndose de la misma que en la referida partida de nacimiento cuya rectificación se demanda aparece transcrita de la siguiente manera: “…MANUEL, CARMEN E IRMAN...”, lo cual alega la solicitante es incorrecto, ya que lo correcto y verdadero es que el segundo nombre que aparezca sea: “…MANUEL, ALIDE E IRMAN…”. Este juzgador observa que de los recaudos acompañados no se evidencia lo alegado por la solicitante ya que no es prueba suficiente el hecho de que aparezca en la partida de nacimiento como padre el ciudadano FELIPE PAEZ, y que este deba ser el mismo que aparece identificado en el acta de defunción objeto de rectificación, por lo tanto considera este juzgador que ante la falta de medios probatorios la acción aquí propuesta no debe prosperar y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por la ciudadana ALIDE PAEZ AGUIRRE, asistida de abogado, ante identificados en esta sentencia.-
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana. Se dio por terminada la presente causa.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.393.-
PP/aa.-
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