REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de octubre de 2.008
Años 198º y 149º
DEMANDANTE: ROBERTO ANDRES BARRENECHE MANRIQUE actuando en nombre y representación del ciudadano JAIME PEÑUELA DUARTE.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE No. 52.853
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2.008, por el Abogado ROBERTO ANDRES BARRENECHE MARIQUE Inpreabogado Nro.73.282, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIME PEÑUELA DUARTE según poder general otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, y en la cual solicita que sea declara la unión concubinaria que existió entre el padre de su representado JAIME PEÑUELA BARRETO Y MARIA ARACELIS GUERRERO QUEVEDO, ambos ya fallecidos.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 06 de octubre de 2008.
Alega el Abogado ROBERTO BARRENECHE actuando en nombre y representación del ciudadano JAIME PEÑUELA DUARTE, identificados en autos, que su representante es hijo de quien en vida se llamara JAIME PEÑUELA BARRETO, quien nació Bogota, Colombia, era soltero y esta domiciliado en la Parroquia Miguel Peña, Barrio Luis Herrera, identificado con la cédula de identidad Nro. E-81.193.838, posteriormente nacionalizado con la cédula de identidad Nro. V-21.724.736. El Padre de mi representado conoció en el año 1.977 a la ciudadana MARIA ARACELI GUERRERO QUEVEDO, identificada en autos, con quien mantuvo presuntamente una unión concubinaria durante casi 25 años. Alega igualmente que en vida ambos concubinos no tramitaron ante la autoridad civil respectiva la existencia de dicha unión concubinaria y es por lo cual acude ante esta autoridad competente para tal fin.
Ahora bien, este Juzgador observa que ambos ciudadanos a la fecha están fallecidos y que quien intenta la presente demanda es el hijo de uno de los que mantuvo la supuesta unión concubinaria. El articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, por lo tanto, conforme a la norma transcrita quienes debieron intentar la presente acción en su oportunidad eran los supuestos concubinos en vida y no el hijo de uno ellos como es el caso en cuestión, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE el presente juicio.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
Exp. Nro.52.853.-
aa.-
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