REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ESTIVEL GREGORIO ACOSTA BRACHO Y CARMEN OILA LOZANO AGELVIS.-
ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL VILELA LAGO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 51.369.-

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2.007, los ciudadanos ESTIVEL GREGORIO ACOSTA BRACHO Y CARMEN OILA LOZANO AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.343.087y V-6.104.581 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUVENAL VILELA LAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.001, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 26 de noviembre de 1.986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 196, folio 196, Año 1.986, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la ciudad de Mariara, Calle Araguaney Nro.112, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 10 de abril de 1.996, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres NIURKY JACQUELINE, CLEIVER ARMANDO Y JANIRE BEATRIZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.585.216, V-16.599.150 y 17.160.569 en su orden, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 17 de julio de 2007.-
En fecha 03 de julio de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de septiembre de 2008, tal como consta al folio catorce (14) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ESTIVEL GREGORIO ACOSTA BRACHO Y CARMEN OILA LOZANO AGELVIS, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 26 de noviembre de 1.986, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser todos mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al segundo (02) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria Temporal,


Exp. No. 51.369.-
aa.-