REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de octubre de 2.008 .-
Años 198º y 149º
DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A. (Apod. Abog. Adriana Rodríguez y
Raquel Bonito, IPSA Nros. 12.757 y 85.600 respectivamente)
DEMANDADA: FARMARICH MAÑONGO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 52.607
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora Abog. ADRIANA RODIRGUEZ y RAQUEL BONITO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.757 y 85.600, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas judiciales de la Compañía Anónima DROGUERIA NENA C.A., en su escrito libelar exponen demandan por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero mediante facturas.
La parte actora expone en su escrito libelar expone:…”en original RECIBOS DE COBRO, éstos debidamente “aceptados” por la demandada, según se puede constatar de la firma y sello estampada en cada uno de ellos”
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días , apercibiéndole de ejecución..”
Por su parte, el artículo 644 de la misma Ley establece: “ son pruebas escritas a los fines indicados…”…”…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables” (negrillas del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 643 de ya mencionado Código, reza: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto la parte actora fundamenta la acción en el pago de una deuda liquida y exigible de dinero y se fundamenta en prueba escrita y suficiente prevista en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de los recaudos acompañados se observa que solo se encuentra debidamente aceptada la factura identificada bajo el Nº D-088812, el resto de las facturas no fueron aceptadas ni los cheques consignados debidamente protestados por ante Notaria Pública alguna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño Ramos
Se hizo lo ordenado. Se declaró inadmisible la presente demanda, conforme artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal
EXP. No. 52.607
PP/cc