REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de octubre de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES T.G..S.,C.A. (apod. Rogelio Tosta Faraco, Eddy Cristo Nasser y Rogelio Tosta Ortega, I.P.S.A. Nros. 9.902, 7.846, 102.600).-
DEMANDADO: Sociedad de Comercio STACION T.C., C.A.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE Nro. 50.855
Vista la anterior diligencia presentada por una parte, el ciudadano CARLOS MENDES, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio STACION T.C., C.A., demandada de autos, debidamente asistido de Abogado, y por la otra parte el Abog. ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien, como quiera que el convenimiento contenido en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el Poder presentado conjuntamente con el libelo de la demanda por parte del Abog. Rogelio Tosta Faraco, antes identificado, corresponde a un Poder otorgado por la Sociedad de Comercio Inversiones T.G.S., C.A., a través de su representante, para actuar como Apoderado de la demandada de autos, por lo que el mismo puede en el presente juicio en nombre de la Sociedad de Comercio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño Ramos
Se hizo lo ordenado. Se homologación convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.