REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de octubre de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: MILAGRO BLANCO.
DEMANDADA: CAMEN CECILIA PEREZ SANTANDER en forma personal y en representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ PEDRAJA Y LIDIA ESTHER SANTANDER.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE N° 51.545
Se observa que en fecha 03 de octubre de 2007 fue admitida la presente demanda. Consta igualmente a diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2.007, por el Apoderado Judicial de la parte accionante en la cual indica la dirección del domicilio procesal del demandado a los fines de su intimación.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.007, suscrita por el Alguacil de este Despacho y en la cual manifiesta que no pudo localizar a la demandada de autos en la dirección suministrada por la accionante.
Mediante diligencia presente en fecha 21 de noviembre de 2.007, por el Abogado BULMARO PEÑA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y en la cual solicita que se practique la intimación de la demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.007, este Tribunal acuerda la expedición de Carteles de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un juicio por Ejecución de Hipoteca en donde la parte demandada debe ser intimada tal como lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil “…y acordara la intimación del deudor y del tercero poseedor para que pague dentro de los tres días, apercibidos de ejecución…”, y vista que la misma no fue realizada de manera personal, tal como consta en la diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado y anteriormente señalada, en consecuencia dicha intimación debía verificarse por medio de Carteles de Intimación tal como lo dispone el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil en su última parte en concordancia con el artículo 650 ejusdem, lo cual no ocurrió así, ya que por error involuntario del Tribunal se expidió para la intimación de la demandada Carteles de Citación conforme al artículo 223 eiusdem, los cuales no correspondían conforme con lo anterior expuesto.

Es por ello que este Tribunal deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se acuerden librar Carteles de Intimación, conforme a la Ley, y así se decide.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO

Exp. N° 51.545
aa.-