REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de octubre de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: RAMON BENITO CHOURIO Y PAULA APONTE DE CHOURIO.
DEMANDADA: YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N° 50.600
En fecha 07 de diciembre de 2.007, este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de enero de 2.008 se dio por notificado la parte demandada de dicha decisión.
En fecha 31 de julio del presente año comparece la parte actora a los fines de subsanar la cuestión previa y consigna instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos RAMON BENITO CHOURIO Y PAULA APONTE DE CHOURIO.
En auto de fecha 29 de septiembre del presente año este Juzgado declaró debidamente subsanada la aludida cuestión previa.
En fecha 08 de octubre de 2008 se presenta la parte accionante y solicita se deje constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Este Tribunal para resolver sobre lo alegado observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 30 de abril de 2002 Nro.221, estableció lo siguiente:
“…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”

Ahora bien, este Tribunal observa que de acuerdo con la sentencia antes transcrita parcialmente de muestro máximo Tribunal se establece que el termino para que este juzgador se pronunciara sobre la subsanación efectuada por la parte accionante es el contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres días de despacho siguientes. En atención al anterior orden de ideas de autos se desprende que en la oportunidad que este Tribunal se pronunció sobre la subsanación efectuada por la parte accionante había transcurrido con creces mas de los tres días de despacho previsto en la norma antes citada; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem la referida decisión fue tomada fuera del lapso previsto para ello lo que implica que debió haberse ordenado la notificación de la demandada. En consecuencia, este juzgador de conformidad con las facultades del artículo 206 del CPC ordena REPONER LA CAUSA al estado de la notificación de la decisión emitida en fecha 29 de septiembre del presente año.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
EXP. Nro. 50.600
aa.-