REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de octubre de 2.008
Años 198° y 149°
Vista las anteriores diligencias suscritas por los Abogados FRANCISCO URBINA y JOSE GREGORIO URBINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. .actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en la cual solicitan medida preventiva de Embargo y secuestro, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “Para evitar ser nugatoria las resultas de la presente acción, pudiendo como esta la demandada de autos cesar la actividad económica en el inmueble arrendado y abandonar los mismos, y/o deshacerse de su patrimonio con la intención de no cumplir con sus obligaciones de pago contractuales y el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquí se demandan, es por lo que mi representada se encuentra en riesgo y peligro de que la sentencia favorable en esta causa seria ejecución imposible. Igualmente alega, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585, del Código de procedimiento Civil, Ordinal 1º en concordancia con el articulo 588 del mismo Código, solicita se decrete medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos y con el fin de cumplir con los extremos exigidos por los artículos antes mencionados para el decreto de la medida preventiva solicitada, dichos requisitos que denominan los Abogados como “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, se consideran incluidos en la presente demanda y en los instrumentos que se acompañan. El “periculum in mora”, que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial de peligro de que el demandado cierre sus puertas y/o se insolvente durante el presente proceso, pues su sede y asiento de sus negocios e intereses esta en un lugar arrendado por lo que esta conciente y en cuenta que puede ser accionada en cualquier momento. El “fumus boni iuris”, que es la apariencia u olor a buen derecho, que consiste en un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo y considerando que quien aquí se presenta como titular de un derecho tiene apariencia que así lo es, y además ha demostrado con los instrumentos anexados la existencia de un derecho así como el incumplimiento y los deterioros del inmueble. Así mismo solicita la parte actora, Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el Ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem.
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y medida preventiva de secuestro y como documentos probatorios acompaña CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (documento privado) celebrado entre las partes, inserto al folio 17 del presente expediente, no aporta la verosimilitud necesaria para que se encuentren satisfechos los supuestos establecidos en el “fumus boni iuris” por lo que dichas medidas no deben prosperar y ASI SE DECIDE.-
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGAN la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño Ramos
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de embargo preventivo y secuestro por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588.-
La Secretaria,
Exp. No. 51.175
PP/cc