REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de octubre de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: INDUSTRIAS COLCHO KAR, C.A.
DEMANDADA: HERNANDO MURILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 51.662
En fecha 14 de noviembre de 2007 fue admitida la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.007, suscrita por el Alguacil de este Despacho y en la cual manifiesta que no pudo localizar al demandado de autos en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.007, suscrita por el Abogado TERESA ARMINDA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y en la cual solicita que se practique la intimación del demandado mediante carteles de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.008, este Tribunal acuerda la expedición de Carteles de Intimación para su respectiva publicación.
Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 30 de abril de 2.008, en la cual consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen las publicación de los carteles de intimación. Por auto de fecha 05 de mayo de 2.008 el Tribunal acuerda desglosar y agregar a los autos las páginas del periódico consignadas.
Mediante certificación expedida por la secretaria accidental Elizabeth Díaz, de fecha 14 de mayo de 2.008, deja constancia de haberse traslado a la dirección que fue indicada por la parte actora al efecto de la fijación del Cartel de intimación.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.008, presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora en la cual solicita se designe defensor judicial al demandado de autos, ya que encuentra vencido el lapso para que el intimado comparezca por ante este Tribunal.
Por auto de fecha 16 de junio de 2.008, este Tribunal designa como defensor judicial del demandado a la Abogada MIRTHA NAVAS, librando boleta de notificación al efecto. La misma fue notificación por el Alguacil de este Despacho en fecha 16 de julio de 2.008.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2.008, la abogada designada Mirta Navas, acepta el cargo de defensora judicial del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.008, presentada por la Defensora Judicial designada formula oposición en el presente procedimiento conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2.008, por la Abogada Mirta Navas, Inpreabogado Nro.94.806, defensora judicial del demandado de autos, contesta la demanda.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.008, presentada por la Abogada TERESA HERNÁNDEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y en la cual solicita se reponga la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial alegando que la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda inserto al folio sesenta y cinco (65) fue extemporánea y que a los fines de que no se produzca desigualdad entre las partes en litigio y consiguiente indefensión de la parte demandada, solicitó el nombramiento de nuevo defensor a los fines de que el mismo realice una defensa idónea y se restablezca el equilibrio procesal.
Para decidir este Tribunal observa:
Consta al folio sesenta y tres (63) que la defensora judicial MIRTA NAVAS, designada por este Tribunal acepta el cargo y presta el juramento de ley quedando emplazada desde que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley para dar contestación a la demanda.
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin nviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En la presente causa se observa que efectivamente fue designada por este Tribunal como defensora judicial la abogada MIRTA NAVAS, quien en razón del cargo que desempeña se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra. En el caso de autos se evidencia que en fecha 21 de julio de 2.008 acepta dicho cargo quedando emplazada para oponerse a la intimación la cual realiza en forma oportuna ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil debía formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, lapso que comenzó a trascurrir al día siguiente de la aceptación al cargo de defensor judicial, se evidencia que efectivamente presentó su oposición en fecha 28 de julio de 2.008 al segundo día, es decir, dentro del lapso establecido, venciéndose dicho lapso el doce (12) de agosto del presente año, y comenzado a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda el cual es dentro de los cinco días siguiente conforme lo establece el artículo 652 ejusdem, el cual vencía el diecinueve (19) de septiembre de 2.008, se observa que la defensora designada presentó su escrito de contestación en fecha 23 de septiembre de 2.008, evidenciándose que no dio cumplimiento al lapso establecido por la Ley, siendo extemporánea dicha contestación, de manera que al no ser diligente el defensor designado el demandado queda disminuido en su defensa, ya que conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2.004 y antes citada establece que no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda, como es el presente caso que no lo hizo en su oportunidad, ya que el mismo ha sido previsto por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional.
Es por ello que este Tribunal deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial, y así se decide.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
Exp. N° 51.662. aa.-
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