REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de octubre de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: JOSÉ JULIO TERÁN TERÁN.
DEMANDADA: YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD
EXPEDIENTE N°.52.441
En esta causa en la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, la misma presentó escrito de fecha 27 de septiembre 2.008 y opuso la siguiente cuestión previa:

“…Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda o promover cuestiones previas en vez de dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra del ciudadano JOSÉ JULIO TERÁN TERÁN, suficientemente identificado en autos, en vez de dar contestación al fondo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. El objeto de la pretensión de la demanda se trata de un bien inmueble, según lo indicado en la demanda adquirido por el demandante en comunidad con mi representada, en fecha 13 de marzo del año 1.988, fecha ésta, que difiere de la fecha de registro del título del propiedad que vincula en calidad de comuneros en un bien inmueble al demandante, con la persona de mi representada. Mi representada no ha realizado en comunidad con el demandante compra de inmueble alguno, en fecha 13 de marzo del año 1.988, de tal modo que, de continuar la secuela del procedimiento con semejante disquisición, sin lugar a duda se presentaría la disyuntiva innecesaria de esclarecer en algún estado y grado de la causa, la disparidad preexistente entre la fecha indicada por el demandante como de adquisición del inmueble objeto de la pretensión de la demanda, con la que realmente figura en el titulo de propiedad que acredita a tales comuneros, como propietarios de la parte originaria adquirida por éstos conforme al referido titulo…”

En fecha 06 de octubre de 2.008 la Abogada VANESSA ROBLES VELIZ, Inpreabogado Nro.128.253, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ JULIO TERÁN TERÁN, parte actora en el presente juicio presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la demandada de autos y en el cual expone:
“… A fin de subsanar el error invocado por la contraparte ya que el mismo fue un error material, un error de transcripción, se colocó trece (13) de marzo de 1.988, cuando en realidad la fecha correcta de registro de titulo de propiedad es de trece (13) de mayo de 1.988 dando cumplimiento así al artículo 350 del C.P.C…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 30 de abril de 2002 Nro.221 y se estableció lo siguiente:

“…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandante acompaña al libelo de la demanda copia certificada fotostática de documento registrado por ante la oficina de Subalterna Segunda de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1.988, bajo el Nro.31, tomo 12 del Protocolo Primero, y mediante escrito de fecha 06 de octubre del presente año subsana la parte actora indicando que la fecha correcta es 13 de mayo de 1.988, la cual coincide con el documento fundamental acompañado al libelo de la demanda, por lo que este juzgador llega a la convicción que fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta. Ahora bien, por cuanto la presente decisión se esta pronunciando dentro del termino previsto el artículo 10 de Código del Procedimiento Civil el lapso para la contestación comenzará a computarse el día de despacho siguiente.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. SIDIA GUDIÑO

EXP. Nro. 52.441
aa.-