REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° Y 149°.-


PARTE DEMANDANTE: REFRIGERACION GALICIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el No. 27, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. DARIO JOSE PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado No. 86.253.

PARTE DEMANDADA: LIVIA MARGARITA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.617.444 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL: Abg. BENIGNO COLMENARES LUCENA, inscrito en el Inpreabogado No. 23.249.
MOTIVO: INVALIDACION DE SENTENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 21.971

-I-
NARRATIVA

En fecha 31 de Mayo de 2004, el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.107.203 y de este domicilio, actuando con el carácter de accionista y gerente administrador suplente de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION GALICIA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 1995, bajo el No. 27, Tomo 13-A, asistido por el abogado DARIO JOSE PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.253, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana LIVIA MARGARITA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.617.444 y de este domicilio, por Invalidación de Juicio.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. En auto de fecha 03 de Septiembre de 2004, se acordó oficiar a la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y Extranjería) del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de que informara acerca del movimiento migratorio de la demandada.
En actuación de fecha 26 de Septiembre de 2005, se ordenó la citación de la demandada por la prensa y carteles por los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño y se expidieron los carteles correspondientes. En fecha 11 de Octubre de 2005, la abogada DARIELA GUADALUPE PEREZ GUTIERREZ, en representación de la parte actora consignó ejemplares de los diarios ya señalados de fechas 10 de Octubre de 2005 y 6 de Octubre de 2005, donde aparece la publicación de los carteles. En fecha 16 de Noviembre de 2005, fue fijado cartel de citación en la Avenida Anzoátegui cruce con Calle Girardot de esta ciudad, Edificio Marilú, Piso 2, Apartamento No. 3, Municipio Valencia, Parroquia Candelaria, indicación indicada por la actora.
En escrito de fecha 08 de Diciembre de 2005, los abogados CARLOS PEREZ G. y ENRIQUE PARRA ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.788 y 19.169, en su orden, actuando en representación del ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SOUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.433.464 y de este domicilio, consignaron copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 08 de Octubre de 2005, donde ordena la suspensión de los efectos del auto de ejecución librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 16.605, hoy Nº 49.444.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, se solicitó la parte actora el nombramiento de Defensor Ad-litem. En actuación de fecha 13 de Diciembre de 2005, se designó DEFENSOR AD-LITEM al abogado BENIGNO COLMENARES, quien luego de notificado, aceptó el cargo en fecha 27 de Enero de 2006. En fecha 21 de Febrero de 2006, el DEFENSOR AD-LITEM dio contestación a la demanda. En fecha 16 de Marzo de 2006, el DEFENSOR AD-LITEM promovió pruebas., y en fecha 22 de Marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el actor en su libelo de demanda, que en fecha 11 de Marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en el juicio por intimación, expediente Nº 16.605, incoado por la abogada MARGARITA FUENTE, actuando como endosataria por procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.617.444 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.101.410 y de este mismo domicilio, en su condición de librado aceptante y contra la Sociedad Mercantil REFRIGERACION GALICIA C. A., en su condición de avalista del librado aceptante; que en el extremo derecho de los efectos cambiarios se presume que el aval fue dado o firmado personalmente por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS y posteriormente se le puso: “. . . Por Refrigeración Galicia C. A.”, el cual a simple vista se visualiza que fue escrito posteriormente y encima la firma, no se observa sello húmedo de la empresa.
Que admitida la demanda en fecha 19 de Noviembre de 2003, se decretó la intimación de la demandada en el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS en su carácter de librado aceptante y la sociedad REFRIGERACION GALICIA C. A., en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, a pagar las cantidades de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,00), hoy, OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.f 82.000,00), representados en tres (3) letras de cambio. Que todo consta en el expediente Nº 16.605 llevado por el Tribunal.
Que en el acta constitutiva de la empresa REFRIGERACION GALICIA C. A., en el Título IV, de la Administración, Artículo 13, se expresa: “La administración y dirección de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos (2) Gerentes, quienes podrán actuar conjuntamente detentando los más amplios poderes de administración de la compañía para todos los efectos legales “… que en ningún momento se le establece la palabra “separadamente” para la administración...”. Que la Junta Directiva en las personas de sus Gerentes, podrá “…. aceptar, librar, endosar, letras de cambio, firmar pagarés y otros documentos crediticios...”; que allí se establece que los Gerentes cumplirán sus funciones en forma conjunta.
Que REFRIGERACION GALICIA C. A., solo la obligan las dos firmas de los dos administradores y que los mismos no tienen facultades para dar fianzas o avales, que no se cumplió con la intimación de los dos directores o gerentes, de conformidad con los artículos 13 y 14 de los Estatutos Sociales. Que al no constar en el expediente que se procedió a intimar a la empresa en el domicilio de la misma, tal como se aprecia en la boleta de intimación, consignada por el Alguacil del Tribunal, donde aparece una sola boleta y está con la firma del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, en forma personal y al no ser intimado ambos administradores en representación de la empresa, esta queda en estado de indefensión.
Que el Tribunal no cumplió con la citación de REFRIGERACION GALICIA C. A., en sus representantes legales, por lo que procede a demandar la invalidación de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente Nº 16.605.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que la demanda se refiere al cobro de tres letras de cambio y que supuestamente fueron avaladas por un solo accionista y que su ejecución fue paralizada por un Amparo Constitucional. Que del análisis del artículo 13 de los Estatutos Sociales de la compañía REFRIGERACION GALICIA C. A., reza que “podrán actuar conjuntamente los gerentes” y no hace referencia a que “deberán” actuar conjuntamente, por lo que el aval firmado por solo uno de los Gerentes es válido y en consecuencia no puede prosperar la causa de invalidación y contradijo y rechazó la demanda. De esta forma quedó trabada la litis.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales emerge, que la pretensión deducida se concreta en obtener la invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo de 2004, que declaró definitivamente firme el Decreto de Intimación decretado en el juicio intentado por la ciudadana MARGARITA FUENTES, actuando por procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ y como consecuencia de ella, condenó a los demandados LUIS RODRIGUEZ CAMPOS y a la Sociedad Mercantil REFRIGERACION GALICIA C. A., pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
1) La cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 82.000.000,00), vale decir, OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 82.000,00)
2) La Cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.600.000,00), o sea, VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 24.600,00), lo cual totaliza la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 106.600.000,00), es decir, CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 106.600,00).
Para solicitar la invalidación de la referida sentencia, la parte actora señala, que la demandada REFRIGERACION GALICIA C. A., es administrada por dos (2) Gerentes, quienes “podrán actuar conjuntamente” y que en ninguna parte de los Estatutos Sociales se establece la palabra “separadamente” para la administración.
Alega como consecuencia, que la nombrada sociedad no está obligada, pues los administradores no tienen facultad para afianzar o avalar letras de cambio.
Que no consta en el expediente que se procedió a intimar a la empresa en el domicilio de la misma, pues en la Boleta de intimación, consignada por el Alguacil del Tribunal, aparece únicamente la Boleta firmada por LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, en forma personal y al no estar intimados los dos (2) administradores en representación de la empresa, esta queda en estado de indefensión, por lo que solicita la invalidación de la sentencia con fundamento en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en la causal 1a del señalado artículo, es decir, por falta de citación, o error o fraudes cometidos en la citación para la contestación de la demanda. Ahora bien, para determinar si verdaderamente se encuentran presentes los presupuestos exigidos por la norma adjetiva in comento, es necesario realizar el siguiente análisis de las actas que conforman el proceso, de la forma siguiente:
1°) En fecha 19 de Noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda por intimación y ordenó el pago de las cantidades de dinero anteriormente señaladas.
2°) En fecha 04 de Diciembre de 2003, aparece una diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL TIRADO, Alguacil del Tribunal, quien expuso: “Consigno el RECIBO correspondiente a la compulsa que me fuera entregada para intimar al ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano antes mencionado, a quien intimé en la dirección que me suministró la parte actora, ubicada en la Urbanización Pocaterra, Manzana 2, Calle 5, Ejido 14, Tocuyito, a las 7:30 de la mañana del día 04 de diciembre de 2003”. (sic)”. Luego de esta declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal, se produjo la sentencia cuya invalidación a la cual se ha hecho referencia. Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre de 2003, aparece una diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, actuando en representación de la co-demandada REFRIGERACION GALICIA C. A., asistido por el abogado DARIO JOSE PEREZ GUTIERREZ, Inpreabogado No. 86.253, mediante la cual hizo oposición al embargo decretado en el juicio.
Del estudio del Registro Mercantil de la Sociedad REFRIGERACION GALICIA C. A., asentado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 1995, bajo el No. 27, Tomo 13-A, se evidencia que los accionistas de la misma son los ciudadanos: ANTONIO SOTELO GARCIA, LUIS CAMPOS, ANTONIO SOTELO GONZALEZ, JOSE M. ALVAREZ y LUIS RODRIGUEZ; que la administración de la sociedad corresponde a una Junta Directiva, compuesta por dos (2) Gerentes, “quienes podrán actuar conjuntamente”, detentando los más amplios poderes de administración y la absoluta representación de la compañía para todos los efectos legales “... Se designa como Gerente Administrativo a ANTONIO SOTELO GARCIA y SUPLENTE ANTONIO SOTELO GONZALEZ, Gerente Técnico a LUIS RODRIGUEZ CAMPOS y SUPLENTE a LUIS RODRIGUEZ...” De esta transcripción emerge, que los dos (2) Gerentes a que alude el contenido registral se corresponde al GERENTE ADMINISTRATIVO y al GERENTE TECNICO, con sus respectivos suplentes.
Al respecto alega la parte accionante, que solamente se intimó a un solo Gerente, sin embargo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas” (subrayado del Tribunal), razón por la cual la citación practicada en la persona del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, en su condición de GERENTE TECNICO de la sociedad demandada REFRIGERACION GALICIA C. A., y como co-demandado es perfectamente legal. De allí, que no se puede tildar de fraude ni error en la citación de dicha sociedad, por lo que no se constata la causal de invalidación alegada. Así se establece. En relación al contenido de los Estatutos Sociales de la compañía, al señalar las facultades de sus representantes legales, los mismos son confusos y se prestan a diversas interpretaciones, pues, como lo alega el DEFENSOR AD-LITEM, en los mismos se expresa que los Gerentes “podrán actuar conjuntamente” y tales facultades no se entienden imperativamente, es decir, “deberán actuar conjuntamente”, sino en forma disyuntiva, por lo que se puede optar por una u otra, lo que sin lugar a dudas crea confusiones legales. Tales insuficiencias contractuales al constituirse la compañía no se le pueden imputar a terceras personas que celebren contratos con el ente jurídico, sino que tales insuficiencias pueden suscitar discrepancias jurídicas en cualquier ocasión. Adicionalmente, y en forma coadyuvante, es necesario apuntar: a) que ello no constituye causal alguna de invalidación; b) que la demanda de invalidación fue intentada por el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, en su carácter de “GERENTE ADMINISTRADOR SUPLENTE”. De allí que, en los Estatutos Sociales de la compañía no se señala, cuándo suple el cargo este ciudadano; y si en caso de faltar el GERENTE ADMINISTRATIVO PRINCIPAL, no consta ninguna acta de asamblea que lo autorice para que supliera al Gerente principal para incoar la presente demanda. Por otra parte, el demandante en invalidación, tuvo conocimiento de la sentencia en fecha 16 de Diciembre de 2003 y fue en fecha 31 de Mayo de 2004, cuando intentó la presente demanda, por lo que devendría fuera de término para intentar la acción de invalidación contra la sentencia.
El recurso de invalidación contra las sentencias ejecutorias o cualquier acto que tenga fuerza de tal, es un medio de impugnación contra las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria, sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye de esta manera, un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refiere la causa, da lugar a la invalidación, cuando se encuentre presente cualquiera de las causas determinadas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-examine, no se dan los supuestos contemplados en las normas adjetivas señaladas. Todas estas circunstancias hacen que la pretensión deducida no sea procedente, conforme se expresará en el dispositivo del presente fallo.

-III-
DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por ANTONIO SOTELO GONZALEZ, contra la ciudadana LIVIA MARGARITA GOMEZ RODRIGUEZ, por invalidación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo de 2004.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2008.-


Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos (2:30) de la tarde.


Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA







Exp. Nº 21.971
ICCU/dpp