REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
19’7°y 148°.-
PARTE DEMANDANTE: MANUEL IGNACIO AGUIAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.558.789 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: Abogds. CARLOS MUJICA y LUIS EDUARDO MELENDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.870.775 y 7.549.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELIS CARS C. A., inscrita en el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de
2001, bajo el No. 64, Tomo 35-A.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA Abogd. MARIA SANABRIAMUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.270.
MOTIVO: COBRO DE BOU VARES.
DECISION: SN LUGAR
EXPEDIENTE No.: 21.980
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio en fecha 07 de Junio de 2007, cuando los abogados CARLOS MUJICA y LUIS EDUARDO MELENDEZ, Inpreabogado números 89.184 y 30.777, en su orden, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL IGNACIO AGUIAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.558.789 y de este domicilio, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la demanda intentada por el nombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil de este domicilio “CELISCAR C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2001, bajo el No. 64, Tomo 35-A, representada por el ciudadano ALVIN GABRIEL CELIS ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.749.703 y de este domicilio, por cobro de bolívares.
En actuación de fecha 16 de Julio de 2007, se admitió la demanda mediante el procedimiento de intimación. En escrito de fecha 09 de agosto de 2007, la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, Inpreabogado No. 31.270, solicitó la nulidad del auto de admisión y solicitó la admisión por el procedimiento ordinario. En fecha 02 de Octubre de 2007, se repuso el juicio y se admitió la demanda por el juicio ordinario, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a fin de que dentro del lapso de veinte (20) días de despachos siguientes a su citación diera contestación a la demanda.
En escrito de fecha 05 de Noviembre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 29 de Noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas, que fue agregado a los autos, por actuación de fecha 07 de Diciembre de 2007. En fecha 18 de Diciembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 24 de Abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de Informes. En fecha 17 de Junio de 2008, la parte actora consignó Informe de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos.
TRABAZON DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante en su escrito libelar señala, que según Presupuesto de fecha 17 de abril de 2007, la demandada comenzó a ejecutar trabajos en su vehículo, mediante un precio OCHO MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.107.200) ahora OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON VEITE CENTIMOS (Bs.f. 8.107,20 ), con un recargo del I. V. A., de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 897) ahora OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f. 890,70) lo que arroja un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs. 8.999.990) ahora OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 8.998,99) a los fines de arreglarle al vehículo partes del motor y sus accesorios.
Que el pago se realizó de la siguiente forma: a) La cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2.366.00) ahora DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.366); b) la suma de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000) ahora CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.f. 4.000) según cheque No. 08356943 del Banco Exterior. Que el resto de UN MILLON SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ (Bs. 1.700.410) ahora MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f. 1.700,41) el actor libró un cheque y luego suspendió el pago.
Que el vehículo le fue entregado reparado y se quedó accidentado en el Municipio Naguanagua, por lo que lo mandó a revisar con un experto, Representaciones ASETECA C. A., Asesoría de Toyota, ubicado en la Avenida Principal El Guayabal, Naguanagua, Edo. Carabobo donde le dieron un Presupuesto en fecha 29 de mayo de 2007, donde se le señalaron los daños del vehículo.
Que a pesar de tener en su poder el Certificado de Registro No. 24374334 para el arreglo del vehículo, no había sido posible que se lo arreglaran a pesar de necesitarlo en su profesión de ingeniero para realizar viajes. Por ello procede a intentar la acción, a fin de que se le pague:
1) La suma de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000) ahora CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.f. 50.000), (sin señalar por qué conceptos);
2) Los intereses calculados por el Tribunal;
3) Los impuestos correspondientes al I.V.A, según factura;
4) La utilidad que ha dejado de percibir; y
5) Los costos y castas del juicio.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la demandada expresó: Que era cierto que el actor había requerido sus servicios para la reparación de un vehículo marca TOYOTA, PLACAS No. XTI-747 y que en fecha 17 de Abril de 2007 le entregó un Presupuesto donde le especificó las partes y accesorios que debían ser reemplazados al vehículo, así como también el costos de los repuestos y monto de la mano de obra, lo cual ascendió a la suma de OCHO MILLONES CIENTO SIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARES ahora OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON VEITE CENTIMOS (Bs.f 8.107.20).
Que de esa suma se le pagó la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 2.306.000) ahora DOS MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.f. 2.306) al iniciar el trabajo; luego le pagó DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs, 2.366.000) ahora DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.f 2.366) y el resto, es decir, UN MILLON SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.700.410) ahora MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f. 1.700,41) pretendió pagarla con cheque No. 83566944 de fecha 24 de Mayo de 2007 emitido contra la cuenta corriente No. 0500960997 del Banco Exterior, el cual no se hizo efectivo por haber sido suspendido su pago. Luego rechazó la demanda señalando, que el vehículo presentaba choque en la parte trasera y tenía dañado el motor y la caja de velocidades que había que arreglar.
Que el vehículo entró al taller a mediados del año 2006, pero fue el día 26 de enero de 2007 cuando se le hizo el primer pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) ahora MIL BOLIVARES (Bs.f. 1 .000) que posteriormente en el mes de Febrero de 2007 le entregó el motor a la RECTIFICADORA AGRO INDUSTRIAL C. A., para que hiciera la rectificación del mismo. Que en fecha 09 de Marzo de 2007 adquirió en REDIAUTO C. A., un termostato, una correa de tiempo y un juego de bujías para instalarlos en el vehículo Toyota y que todos estos repuestos los canceló la demandada. Que en fecha 23 de Marzo de 20007, entregó a AUTOSERVICIOS TOYO LAND C. A., para que armaran y calibraran la cámara del vehículo y en fecha 24 de Abril de 2007, entregó el vehículo totalmente reparado al actor. Que el demandante no pagó el resto del dinero adeudado, es decir, UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ (Bs. 1.740.410) ahora MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f 1.740,41) por cuanto no fue pagado el cheque.
Que si el vehículo falló, el actor ha debido llevarlo al demandado y hacerle la reclamación correspondiente, cosa que no hizo, sino que fue a otro taller por lo que la garantía la perdió; incluso ha podido llevarlo a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos. Impugnó el Presupuesto dado por el TALLER ASETECA C. A. Alegó la distinción habida entre daños y perjuicios contractuales que debían ser demandados en forma subsidiaria y los causados por hecho ilícito, es decir, sin vinculación alguna contractual. De esta forma quedó trabada la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consignó instrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 31 de Mayo de 2007, bajo el No. 46, Tomo 110, por el demandante a los abogados CARLOS MUJICA y LUIS U. MELENDEZ, que se aprecia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido motivo de impugnación ni tacha.
Copia del Presupuesto por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 8.998.990) ahora OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 8.998.99). Este instrumento en forma privada presentado en forma fotostática, carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Copia fotostática de la Solicitud de Suspensión de Cheques y Chequeras del Banco Exterior de fecha 24 de Mayo de 2007. Igualmente se desecha por las mismas razones señaladas anteriormente.
Presupuesto emanado de REPRESENTACIONES ASETECA C. A., de fecha 29 de Mayo de 2007, a nombre de MANUEL PINTO. Este instrumento producido sin firma alguna y adicionalmente a nombre del ciudadano MANUEL PINTO no se aprecia por cuanto no es la misma persona del actor y carece de autenticación alguna.
Copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, del vehículo marca TOYOTA, COROLLA, AÑO 1992, PLACAS NO. XTI747, SERIAL MOTOR
4A8834294, SERIAL CARROCERIA 1NXAE91A3NZ328087, a nombre del ciudadano MANUEL IGNACIO AGUIAR PINTO. Se aprecia por ser copia de un documento administrativo y prueba la propiedad del vehículo.
Promovió la prueba de Experticia a fin de que la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS realizara una experticia técnica para que determinara los daños sufridos por el vehículo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO TERAN, MIGDALIA MANAURE DE ARRIECHI, cédula No. 11.816.737 y DUNO ARTEAGA ORANGEL DE JESUS.
Asimismo, consignó un INFORME TECNICO expedido por la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS. Esta prueba no se aprecia y queda desechada del proceso, por cuanto no se hizo con el control de la contraparte y en conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada consignó hoja de ingreso del vehículo. Aparece con una firma ilegible. No se aprecia por no merecer fe.
• Cinco (5) facturas expedidas por RECTIFICADORA AGRO INDUSTRIAL C. A., por pago de trabajos realizados a CELIS CARS C. A. No se aprecian por no haber sido ratificadas en juicio.
• Dos (2) facturas de REDIAUTO C. A., por repuestos de vehículo. Igualmente no se aprecian por no haber sido ratificadas en el proceso.
• Una (1) factura expedida por TOYO LAND C. A., por armar y calibrar cámara de Corolla y cuñas. Tampoco producen efectos jurídicos por no haber sido ratificados en juicio.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 1.354 del Código Civil, en conexión con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el hecho extintivo de la obligación. A pesar de haber sido desechados los documentos fundamentales conforme arriba se expuso, la relación contractual entre las partes quedó probada, en virtud de que las partes están contestes en haber realizado el contrato de obra. En el caso concreto, la pretensión de la demandante se concreta en exigir el pago de la suma de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000) ahora CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), siendo su obligación probar de dónde proviene este monto, cuestión que no hizo por lo que el pago exigido es improcedente. Así se establece.
Se demanda igualmente “intereses calculados por este Tribunal”. Este pedimento es igualmente improcedente, pues al demandar el pago de intereses, es obligación de la actora señalar cómo fueron producidos y la tasa aplicable, cosa que tampoco se hizo en el caso que se examina. Se demanda asimismo, el pago de impuestos correspondientes al I.V.A , según factura consignada. En este sentido la parte actora no especifica cuál es la factura y si es la promovida junto con el libelo de la demanda, la misma fue desechada conforme se expuso supra. Se acciona igualmente por “La utilidad que he dejado de percibir”. Determinar este concepto es obligación del actor y no del Tribunal, por lo que igualmente no procede este concepto. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, correspondía al actor probar los hechos narrados en el libelo lo que no hizo, pues la carga de la prueba la tenía sobre sus hombros. Promovió la actora la testimonial de la ciudadana LIGDALIA ELIZABETH MANAURE DE ARRIECHI, titular de la cédula de identidad No. 11.816.737, mayor de edad y de este domicilio. Este testimonio se desecha del proceso, por cuanto la declarante manifestó “tiene nexos de amistad” con el actor, compartiendo con ella y su esposo “siempre los fines de semana”, por lo que este testimonio no le merece fe al Tribunal. Forzoso, pues, es concluir, que la presente demanda debe declararse improcedente conforme se determinará en el dispositivo del presente fallo.
-II
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL IGNACIO AGUILAR PINTO contra la Sociedad Mercantil CELISCAR C. A., por cobro de bolívares. Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJIESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2008.-
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos (2) de la tarde. La Secretaria,
LA SECRETARIA
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