REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.976
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES:MARIA PAULA AGUIAR DE FREITAS SILVESTRE Y RIGOBERTO ANTONIO PEREZ GUERRA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.301.461 Y V- 8.342.065 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2008, por los ciudadanos, MARIA PAULA AGUIAR DE FREITAS SILVESTRE Y RIGOBERTO ANTONIO PEREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.301.461 Y V- 8.342.065 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogados en ejercicio CARMEN ELENA DELGADO Y IVONE TORREALBA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 69.644 y 20.935, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde el mes de Abril de 2.003, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2008, los solicitante ciudadanos; MARIA PAULA AGUIAR DE FREITAS SILVESTRE Y RIGOBERTO ANTONIO PEREZ GUERRA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA DELGADO ya identificada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene objeciones que hacer.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: MARIA PAULA AGUIAR DE FREITAS SILVESTRE Y RIGOBERTO ANTONIO PEREZ GUERRA, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 15 de Junio de 1.998, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio del estado Carabobo.
PROCREARON UNA HIJA. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2.008. 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-



ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR


ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 AM).




ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA


Exp. 22.976
ICCU/ zz