REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 21.868
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS Y DAISY LILLEYRA QUINTERO PEREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.708.132 Y V- 6.829.111 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2007, por los ciudadanos, EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS Y DAISY LILLEYRA QUINTERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.708.132 Y V- 6.829.111 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.89.152, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde el mes de Julio de 2.000, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2008, los solicitante ciudadanos; JOSE JUAN ANTONIO VALERO RANGEL Y GLORIA ABELZAY GIL RANGEL, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLIDYS GIL BRAVO ya identificada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene objeciones que hacer.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: JOSE JUAN ANTONIO VALERO RANGEL Y GLORIA ABELZAY GIL RANGEL, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 11 de Marzo de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo.
NO PROCREARON HIJOS. NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Vientres (23) días del mes de Octubre de 2.008. 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (09:40 AM).
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 22.868
ICCU/ zz
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