JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de octubre de 2.008
198º y 149º
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado FREDDY ENRIQUE SEVILLA PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.313 de este domicilio; parte demandante en el presente juicio, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:
CON RELACION AL CAPITULO I:
Con relación a este capitulo donde reproduce el mérito favorable de los autos con la finalidad de probar el Abandono Voluntario contemplado en el ordinal segundo del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil invocado en la presente demanda. El Tribunal, para resolver sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
“El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez”.
De la trascripción anterior se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley, y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de
la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrar dentro de la legabilidad. (Sentencia No. 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. No. 01-0065).
Con base a las normas y principios señalados se desprende que el “mérito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna.
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE”.
CON RELACION AL CAPITULO II TESTIMONIALES:
Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el 3° día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos JULIO GREGORIO UBIETA ROQUE y MARIA DE LOURDES HERNANDEZ DE ZARRAGA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.591.301 y V-5.370.932, respectivamente, y de este domicilio.
Asimismo, Se fija el 4° día de despacho siguiente a las 09:00 y 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos MARILY JOSEFINA ROJAS CASTILLO y ANA VASQUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.385.411 y V-11.273.208, respectivamente, y de este domicilio.
Igualmente, se fija el 5° día de despacho siguiente a las 09:00 de la mañana, para que tenga lugar la declaración de la ciudadana HAIDY VASQUEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.273.207, de este domicilio.
Asimismo se deja constancia que los lapsos empezaran a correr una vez conste en autos la última notificación de las partes.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano. Abg. Alba Narváez Riera
La Juez Titular. La Secretaria.

ICCU/yenika.
Exp. 19.681.