JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, (27) de Octubre de 2.008
198º y 149º

Vista la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana RADA SILVIA GUTIERREZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.203.944, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ZULEIMA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 17.792 y de este domicilio; contra las empresas PROYECTOS ERBAS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en Nº 64, Tomo 50-A, de fecha 22 de agosto de 1989, INVERSIONES KA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en Nº 3, Tomo 36-A, de fecha 16 de febrero de 1972 y la empresa PROYECTOS 88, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en Nº 4, Tomo 1-A, de fecha 01 de Octubre de 1987.
Con relación a la medida cautelar solicitada se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que el actor no acredito en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el Periculum In Mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, no señala los actos realizados por la demandada, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia.

Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente las medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas. Debido a que no llena los requerimientos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Sentencia, SPA, 14 de enero de 2003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Karl Krister Martison Vs. ARCHIMOVIL, C.A. Exp. Nº 02-0320, S.
“…. Encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito periculum in mora, que no se acompaño al expediente,…, medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo…… lo cual, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos de obligatoria concurrencia….”
Es por ello, que este Tribunal niega las Medidas solicitadas debido a que se debe motivar y presentar pruebas de periculum in mora. ASI SE DECLARA.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera,
La Secretaria


ICCU/yenika.
Exp. Nº 22.150.-