JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Octubre de 2.008
198º y 149º
Vista la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.252 y de este domicilio; asistida por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.611 y de este domicilio; contra ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.667, de este domicilio, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentado en el artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
• Que en fecha 19 de septiembre de 2007, celebro con la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON, por la suma la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000,00), y en la actualidad DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.00,00); tal y como se evidencia en el documento firmado por las partes, anexo marcado “A” y “B”.
• Que la Reserva del inmueble de su propiedad, esta constituido por: Una Casa-Quinta distinguida con el N° C-11, ubicado en el sector “TAZAJAL”, Conjunto Residencial Villa Florencia, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
• Que se convino en un precio de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.240.000,00), y que posteriormente acordaron la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES ( Bs. 240.000,00).
• Que la Primera parte iba hacer cancelada en efectivo es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.135.000,00), y el saldo restante de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 125.000,00), que recibiría a través de un crédito hipotecario.
• Que la vendedora frustró arbitrariamente e ilegalmente la compra venta el día 26 de septiembre de 2008, al no presentarse a firmar la venta por ante el Registro Inmobiliario del municipio San Diego del Estado Carabobo, pese a haber cumplido la compradora con el pago de la casi totalidad de la inicial.
• Que en fecha 11 de marzo del año 2008, las partes procedieron a celebrar un precontrato de compra venta con el nombre de OPCIÓN DE COMPRA.
• Que para el día 26-09-2.008, fecha esta fijada por el registro para el otorgamiento del documento, tal y como se observa de la copia de la Planilla de Liquidación de derechos de Registro, (F-06) anexo marcado “Q”.
• Que la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON, no se presentó a dicho acto de otorgamiento fijado a las 10:30 a.m., razón por la cual se frustro dicho acto.
• Que la ciudadana antes descrita, manifiesta su voluntad de no cumplir sus obligaciones, por cuanto exige que yo le pague mas dinero del realmente convenido y acordado, tal y como se observa del documento anexado marcado “R”.
• Que la vendedora ha requerido de la compradora un nuevo precio del inmueble, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.330.000,00), y no en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 260.000,00), cantidad esta convenida y aceptada definitivamente por las partes.
• Que la vendedora no ha cumplido con los convenios suscritos entre las partes, de fecha 11-03-2.008 (anexo “C”) y de fecha 05-06-2.008 (“anexo “G”), con sus respectivos documentos aclaratorios de fecha 11-03-2.008 (Anexo “F”) y de fecha 05-06-2008 (Anexo “K”), así como los recibos de pago con sus correspondientes cheques cuyas copias se anexan marcados “D”, “E”, “H”, “I”,”J”, “M”, “N” y “O” respectivamente, lo cual crea daños y derecho a ejercer las acciones correspondientes.
Con relación a la medida solicitada y visto que de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda tales como documento que demuestra que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier
elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: que su representada firmo una opción de compra-venta con la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON, y que la misma ha frustrado la venta al no concurrir el día 26-09-2.008, al registro Subalterno respectivo a realizar la Operación de venta, sobre la cual se obligo en el contrato, según consta en los documentos anexados al libelo, la Alcaldía de Naguanagua, expidió Solvencia Municipal N° 59.742 de fecha 15 de julio de 2008, con vigencia hasta 21-12-2008, anexa marcada “T”, el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el vendedor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA, y el riesgo de que el vendedor pueda vender o negociar el inmueble cuya demanda se trata. Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida. Así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: “Un inmueble distinguido con el N° C-11, y el área de terreno que ocupa, del Conjunto residencial Villa Florencia constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado Tazajal, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (8.516,39 Mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas siguientes: ESTE: Una línea quebrada en sentido norte-sur que mide ciento tres metros con setenta centímetros (103,70 mts) entre los punto V2 y V3, colinda con terrenos que son o fueron de TEODORO ZAQUIMEL; SUR: Una línea recta en sentido Este Oeste que mide sesenta y ocho metros con setenta centímetros (78,60 mts), entre los puntos V3 y V4, colinda con terreno que son o fueron de promociones el Samán, C.A.; OESTE:
Una línea recta en sentido sur a norte que mide ciento diez metros con cincuenta centímetros (110,50 mts) entre los puntos V4 y V5 colinda con terrenos que son o fueron de promociones el Samán, C.A.; NORTE: Una línea recta en sentido oeste-este, que mide ochenta y dos metros (82,00 mts) entre los puntos V5 y V2, colinda con terrenos de la Santa Iglesia Naguanagua ocupados por la sucesión Ortiz. La casa quinta tiene un área construcción de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (73,10 Mts2); y el Área de terreno que ocupa tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45,00 Mts2). La casa quinta se encuentra distribuido en dos plantas: Planta Baja: Sala, comedor-cocina y patio descubierto con lavandero; Planta Alta: Dos (02) habitación, y dos (02) baños; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10,50 mts, con casa Nro. C-12; SUR: En 10,50 mts, con casa C-10; ESTE: En 4,30 mts, con área de estacionamiento del conjunto; y OESTE: En 4,30 mts, con terreno que son o fueron de Promociones el Samán, C.A., le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 54. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,265823%.
Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Junio del año 2002, bajo el N° 32, tomo 20, del Protocolo Primero. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (27) días del mes de Octubre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria.
En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº 1.617-.
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria.
ICCU/hilmar.-
Exp. No. 23.255
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