JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA E LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°

Por presente la anterior demanda presentada por la ciudadana YINETTE MARIA MARQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.734.457, asistida por la abogada JOALICE MAIRY TORRES GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 125.251, mediante la cual pretende la nulidad del documento constitutivo de hipoteca sobre el inmueble constituido por la Parcela N° 18, Manzana C2, Urbanización la Esmeralda, San Diego Estado Carabobo, donde funge como acreedor hipotecaria la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROSWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.866.630, alegando que convivió con el demandado por mas de catorce (14) años , y producto del mencionado concubinato adquirió para la comunidad el inmueble hipotecado, y a favor de mantener la igualdad de los derechos para la mujer y presumiéndose según el articulo 77 de la Carta Magna y el articulo 767 del Código Civil, que el bien antes descrito pertenece a la comunidad, el cual fue dado en hipoteca sin autorización, decide ejercer la demanda a que se contrae la presente decisión.

Esta juzgadora a los fines de la admisibilidad de la presente demanda, establece previamente lo siguiente:

• Es deber del Juez pronunciarse sobre la admisión de la demanda, tal como lo dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando en principio las demandas que no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, son admisibles, la Jurisprudencia ha sido rigurosa en fecha reciente en el sentido que es labor del Juez verificar los requisitos de procedencia de la pretensión y no con ello existe negación al acceso de justicia, por el contrario es que el proceso instaurado con el ejercicio de determinada acción, no se convierta en una perdida de tiempo y dinero tanto para los interesados en el juicio como para la administración de justicia, cuando del mismo libelo se evidencia, que los requisitos para la procedencia de una determinada pretensión no están dados en el momento que se ejerce la misma.
• El concubinato se encuentra reconocido en la ley y con motivo de su existencia los concubinos obtienen resultados económicos en virtud de la unión estable de hecho, hasta alcanzar los del matrimonio, pero para que exista la declaratoria de unión concubinaria, es forzoso y necesario que una sentencia judicial así lo determine, es decir, el derecho para ejercer acciones relativas a bienes adquiridos para la comunidad concubinaria, solo es posible una vez declarada la misma por Juez competente y es a su vez posible que en una misma demanda se ejerzan diferentes pretensiones contra determinados sujetos tal como lo dispone el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas la mero declarativa de unión concubinaria, que en este caso no fue ejercida.
• No obstante a ello, es decir el ejercicio de una acción por parte de una persona natural que aduce ser concubina, sin la existencia de declaratorio judicial que corrobore la cualidad por la cual accede a la justicia, tenemos que pretende la nulidad de un documento constitutivo de hipoteca donde participan dos personas naturales, el deudor hipotecario FRANCISCO DIAZ y la acreedora hipotecaria ASUNDINA N. OSTROSWSKI, sin demandar a esta ultima quien evidentemente se vera de una o otra forma afectada por un juicio donde no es parte y se encuentra allí su derecho, existiendo un litis consorcio pasivo necesario ineludible en un juicio de nulidad de documento, ya que todos los intervinientes en el acto que se pretende anular por vía judicial debe ser demandaos, exactamente como si fuere un juicio de simulación.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Declara INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO. ASI SE DECIDE.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria


Exp. N° 23.223
ICCU/dpp.-