REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: NELLY CONSUELO SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.259.
APODERADO
JUDICIAL: LEOBARDO FERNANDEZ BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.003.
MOTIVO: INTERDICCION del ciudadano DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 21.101
Inicia la presente causa por SOLICITUD DE INTERDICCION hecha por la ciudadana NELLY CONSUELO SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.259 y de este domicilio, en la cual expone que su hijo DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.834 y de este domicilio, nació el veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967) y padece enfermedad mental desde los catorce (14) años lo que lo hace incapaz para proveer, velar y defender sus propios intereses. Indica que el padre de su hijo falleció dejándole como herencia un lote de terreno, no estando éste, su hijo, en capacidad de administrar y disponer del peculio dejado por su padre, por lo que solicita se le designe como tutor del mismo y que se le autorice para vender el lote de terreno que heredó de su padre para sufragar los gastos de su tratamiento, cuidados y manutención, es decir, para administrar y disponer del producto de dicha venta por su incapacidad para hacerlo por sí solo . Acompaña instrumento poder que acredita su representación por el abogado LEOBARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO, copia certificada de partida de nacimiento, de la cual se evidencia que DOUGLAS CLEMENTE, nació el veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967) y que fue reconocido por CLEMENTE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-356.483; informe psiquiátrico en el cual se establece que DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA padece enfermedad mental desde los catorce (14) años, que vivía con su padre desde los 3 años, cuando su madre abandonó el hogar, hasta hace 3 meses cuando fallece su padre, que actualmente vive con un tío paterno en casa del padre fallecido, que manifiesta su deseo de quedarse en su casa con su tío paterno, recomendándose la designación de un tutor. Así mismo acompaña partida de defunción del padre fallecido; declaración y liquidación sucesoral y documento de propiedad del inmueble heredado.
Admitida la demanda en auto de fecha 25 de octubre de 2006, se ordena nombrar a dos facultativos para que examine al presunto incapaz, designándolos, igualmente se ordena la notificación de un Fiscal para interrogar al ciudadano cuya interdicción se solicita y presentar lista de cuatro (04) parientes inmediatos para ser interrogados en relación a dicho ciudadano.
Citado el Fiscal del Ministerio Público, notificados y juramentados los expertos médicos, se procede a interrogar al presunto incapaz quien al preguntársele su nombre, su edad, si tenía hijos, si tenía esposa, como se llaman sus padres, quien es el Presidente de la República, su fecha y lugar de nacimiento, respondió correctamente que se llamaba DOUGLAS ARMAS, que tenía treinta y cuatro (34) años de edad, que no tenía hijos, que no tenía esposa, que sus padres se llaman CLEMENTE ARMAS y CONSUELO SILVA, que el Presidente de la República se llama Chávez y que nació el veintitrés (23) de diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967) en La Viña de Valencia; pero a la pregunta de si tenía hermanos, contesto, No tengo dos uno se murió y otro vive por allí trabajando; sobre el lugar de nacimiento de sus padres dijo no saberlo; sobre si sus padres viven contestó no existieron; sobre si tenía familiares cercanos respondió que pocos, tres nada más y finalmente a la pregunta de si sabía leer y escribir respondió medio ahí, se un poquito, yo leo en mente y también a veces me pongo a leer y cuando no entiendo las leo con voz más alta. Igualmente fueron interrogados los cuatro (04) parientes presentados, quienes fueron, una tía materna, un tío paterno, una hermana por parte de madre y la madre, presentados igualmente los informes de los expertos designados, en auto de fecha 12 de enero de 2007, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA, designándose como tutor provisional a la solicitante madre del interdictado, ciudadana NELLY CONSUELO SILVA.
En fecha 25 de enero de 2007, la solicitante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas y providenciada en auto de fecha 28 de febrero de 2007, el cual es anulado en auto de fecha 13 de agosto de 2007, reponiendo la causa al momento de admitir nuevamente las pruebas, lo cual se verifica en auto de la misma fecha, en el cual se admiten las pruebas documentales, de testigos y peritajes psiquiátricos, providenciándose las dos últimas mencionadas.
Fueron interrogados por el tribunal los testigos DOUGLAS JOVEL SILVA, BIERNEY JOSEFINA SILVA, NELLY CONSUELO SILVA y ROSA ELENA SILVA DE CORONADO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-7.113.694, Nº V-7.019.720, V-1.378.259 y V-5.388.463, y, en ese mismo orden, tío materno, hermana por parte de madre, madre y tía materna del presunto incapaz, quienes de manera conteste declararon conocer a DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA, que están en conocimiento de que el mismo presenta desde hace mucho tiempo retardo mental moderado con síntomas psicológicos y que carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.
En sus respectivos informes periciales psiquiátricos los médicos psiquiatras designados por el tribunal, expusieron: Dr. GERARDO RODRIGUEZ, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.851, MSDS Nº 43.273, CM Nº 4.578 y Miembro titular de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría Nº 683, indica que el paciente presenta marcado deterioro general, que luce deshidratado y con marcada alteración de su capacidad de juicio y raciocinio. Concluye que el examinado presenta adicción a múltiples drogas, retardo mental moderado con síntomas psicóticos, descuido físico, dificultad en el área familiar y social y nivel de funcionamiento inferior a 10 sobre 100, esto es, según explica en su informe, estado de funcionamiento dependiente e incapacitado para el funcionamiento e integración al ambiente familiar y social. Recomienda: realizar una investigación por parte de un trabajador social de las condiciones de vida del examinado, mantenerlo bajo cuidado y vigilancia constante en un ambiente sano y protegido, realizar valoraciones psicológicas y médicas regulares, continuar controles médicos especializados periódicos y realizar las previsiones legales pertinentes para la administración de las finanzas del paciente quien no se encuentra capacitado para ello. PEDRO JUAN TELLEZ PACHECO, médico psiquiatra, cédula de identidad Nº V-7.114.972, MSDS Nº 53.087, CMC Nº 6.138, quien indica que el paciente refiere que convive con su prima y tío paterno en la casa que era de su padre, que está al cuidado de éstos familiares desde que falleció su padre en el año 2002, que fue hospitalizado en el Psiquiátrico de Bárbula en 1987 por brote psicótico y heteroagresividad, que dicha hospitalización duró nueve (09) meses, que ha seguido tratamiento psiquiátrico ambulatorio en la consulta externa del hospital y en CESAME NORTE desde el año 2004, donde acude en forma irregular y que presenta déficit o deterioro cognitivo compatible con retardo mental moderado. Concluye que el paciente presenta trastorno mental y del comportamiento por consumo de múltiples sustancias psicotrópicas, trastorno psicótico esquizofreniforme y retraso mental moderado. Recomienda: asesoría legal al paciente y familiares paternos y maternos en relación a la interdicción. Seguimiento del paciente, designación de un tutor que conviva con el paciente, continuar tratamiento psiquiátrico ambulatorio en centro de salud cercano a su residencia y farmacoterapia y psicoterapia de apoyo.
Llegada la oportunidad para decidir, observa esta juzgadora que el artículo 393 del Código Civil Venezolano, establece la posibilidad de someter a interdicción a toda persona mayor o menor de edad, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos y que en el caso bajo análisis, la ciudadana NELLY CONSUELO SILVA, solicitó la Interdicción su hijo DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA, habiendo acreditado a satisfacción de el tribunal el carácter de madre del mencionado a través de la copia certificada de la respectiva partida de nacimiento, la cual se aprecia con pleno valor probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 457 del Código Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción y ASI SE DECIDE.
Igualmente se desprende de los peritajes psicológicos del presunto incapaz, de los interrogatorio que hizo el tribunal a los parientes del ciudadano cuya interdicción se pretende, así como del interrogatorio que el tribunal hizo a dicho ciudadano, que éste efectivamente presenta defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer por sus propios intereses, y ASI SE DECIDE.
Por lo que cumplidos todos los requisitos de ley, se declara con lugar la acción de interdicción del ciudadano DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA solicitada por su madre ciudadana NELLY CONSUELO SILVA. En consecuencia se decreta la interdicción definitiva del ciudadano DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA y se designa como tutor a la solicitante NELLY CONSUELO SILVA y otorga a ésta la tutela ordinaria y permanente de su hijo, a los fines de que proteja los derechos e intereses de él y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 del Código Civil y ASI SE DECIDE, ordenándose a la solicitante y tutora designada, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, adicionalmente a la interdicción y otorgamiento de la tutela de su hijo, la solicitante pide se le autorice a vender el lote de terreno que su hijo heredó, para sufragar los gastos de su tratamiento, cuidados y manutención, es decir, administrar y disponer del dinero producto de dicha venta en razón de la incapacidad que tiene el mismo de hacerlo por sí solo, pedimento este en relación al cual, esta juzgadora, soportada en el artículo 397 de Código Civil que establece:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”
La aplicación de las disposiciones relativas a los menores al entredicho que queda bajo tutela, así como en los artículos 324, 371, 372 y 3173 ejusdem, que en su conjunto, consagran que en todo los casos determinados por la ley, o que según el Código Civil, necesite el tutor obtener autorización judicial, el tribunal oirá un Consejo de Tutela, compuesto de cuatro personas que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure, que al autorizarse la venta de inmuebles se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas y que el juez no podrá otorgar ninguna autorización sin consultar previamente al consejo de tutela y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo de Tutela, se remitirán las diligencias al superior para que decida. Una vez designado el Consejo de Tutela, conforme a lo consagrado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil,
“…Que en estos casos, así como en los de interdicción, el nombramiento del tutor solo puede tener lugar cuando el fallo que declare la inhabilitación haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, tal como lo decidió la sala en fallo de fecha 23 de Julio de 2003, N° 00333, Expediente N° 02-936…”
La presente decisión deberá ser consultada al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para que una vez que quede definitivamente firme se proceda al nombramiento del tutor definitivo tal como lo establece reiterada jurisprudencia citada ut supra.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: NELLY CONSUELO SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.259.
APODERADO
JUDICIAL: LEOBARDO FERNANDEZ BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.003.
MOTIVO: INTERDICCION del ciudadano DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 21.101
Inicia la presente causa por SOLICITUD DE INTERDICCION hecha por la ciudadana NELLY CONSUELO SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.259 y de este domicilio, en la cual expone que su hijo DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.834 y de este domicilio, nació el veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967) y padece enfermedad mental desde los catorce (14) años lo que lo hace incapaz para proveer, velar y defender sus propios intereses. Indica que el padre de su hijo falleció dejándole como herencia un lote de terreno, no estando éste, su hijo, en capacidad de administrar y disponer del peculio dejado por su padre, por lo que solicita se le designe como tutor del mismo y que se le autorice para vender el lote de terreno que heredó de su padre para sufragar los gastos de su tratamiento, cuidados y manutención, es decir, para administrar y disponer del producto de dicha venta por su incapacidad para hacerlo por sí solo . Acompaña instrumento poder que acredita su representación por el abogado LEOBARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO, copia certificada de partida de nacimiento, de la cual se evidencia que DOUGLAS CLEMENTE, nació el veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967) y que fue reconocido por CLEMENTE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-356.483; informe psiquiátrico en el cual se establece que DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA padece enfermedad mental desde los catorce (14) años, que vivía con su padre desde los 3 años, cuando su madre abandonó el hogar, hasta hace 3 meses cuando fallece su padre, que actualmente vive con un tío paterno en casa del padre fallecido, que manifiesta su deseo de quedarse en su casa con su tío paterno, recomendándose la designación de un tutor. Así mismo acompaña partida de defunción del padre fallecido; declaración y liquidación sucesoral y documento de propiedad del inmueble heredado.
Admitida la demanda en auto de fecha 25 de octubre de 2006, se ordena nombrar a dos facultativos para que examine al presunto incapaz, designándolos, igualmente se ordena la notificación de un Fiscal para interrogar al ciudadano cuya interdicción se solicita y presentar lista de cuatro (04) parientes inmediatos para ser interrogados en relación a dicho ciudadano.
Citado el Fiscal del Ministerio Público, notificados y juramentados los expertos médicos, se procede a interrogar al presunto incapaz quien al preguntársele su nombre, su edad, si tenía hijos, si tenía esposa, como se llaman sus padres, quien es el Presidente de la República, su fecha y lugar de nacimiento, respondió correctamente que se llamaba DOUGLAS ARMAS, que tenía treinta y cuatro (34) años de edad, que no tenía hijos, que no tenía esposa, que sus padres se llaman CLEMENTE ARMAS y CONSUELO SILVA, que el Presidente de la República se llama Chávez y que nació el veintitrés (23) de diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967) en La Viña de Valencia; pero a la pregunta de si tenía hermanos, contesto, No tengo dos uno se murió y otro vive por allí trabajando; sobre el lugar de nacimiento de sus padres dijo no saberlo; sobre si sus padres viven contestó no existieron; sobre si tenía familiares cercanos respondió que pocos, tres nada más y finalmente a la pregunta de si sabía leer y escribir respondió medio ahí, se un poquito, yo leo en mente y también a veces me pongo a leer y cuando no entiendo las leo con voz más alta. Igualmente fueron interrogados los cuatro (04) parientes presentados, quienes fueron, una tía materna, un tío paterno, una hermana por parte de madre y la madre, presentados igualmente los informes de los expertos designados, en auto de fecha 12 de enero de 2007, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA, designándose como tutor provisional a la solicitante madre del interdictado, ciudadana NELLY CONSUELO SILVA.
En fecha 25 de enero de 2007, la solicitante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas y providenciada en auto de fecha 28 de febrero de 2007, el cual es anulado en auto de fecha 13 de agosto de 2007, reponiendo la causa al momento de admitir nuevamente las pruebas, lo cual se verifica en auto de la misma fecha, en el cual se admiten las pruebas documentales, de testigos y peritajes psiquiátricos, providenciándose las dos últimas mencionadas.
Fueron interrogados por el tribunal los testigos DOUGLAS JOVEL SILVA, BIERNEY JOSEFINA SILVA, NELLY CONSUELO SILVA y ROSA ELENA SILVA DE CORONADO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-7.113.694, Nº V-7.019.720, V-1.378.259 y V-5.388.463, y, en ese mismo orden, tío materno, hermana por parte de madre, madre y tía materna del presunto incapaz, quienes de manera conteste declararon conocer a DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA, que están en conocimiento de que el mismo presenta desde hace mucho tiempo retardo mental moderado con síntomas psicológicos y que carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.
En sus respectivos informes periciales psiquiátricos los médicos psiquiatras designados por el tribunal, expusieron: Dr. GERARDO RODRIGUEZ, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.851, MSDS Nº 43.273, CM Nº 4.578 y Miembro titular de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría Nº 683, indica que el paciente presenta marcado deterioro general, que luce deshidratado y con marcada alteración de su capacidad de juicio y raciocinio. Concluye que el examinado presenta adicción a múltiples drogas, retardo mental moderado con síntomas psicóticos, descuido físico, dificultad en el área familiar y social y nivel de funcionamiento inferior a 10 sobre 100, esto es, según explica en su informe, estado de funcionamiento dependiente e incapacitado para el funcionamiento e integración al ambiente familiar y social. Recomienda: realizar una investigación por parte de un trabajador social de las condiciones de vida del examinado, mantenerlo bajo cuidado y vigilancia constante en un ambiente sano y protegido, realizar valoraciones psicológicas y médicas regulares, continuar controles médicos especializados periódicos y realizar las previsiones legales pertinentes para la administración de las finanzas del paciente quien no se encuentra capacitado para ello. PEDRO JUAN TELLEZ PACHECO, médico psiquiatra, cédula de identidad Nº V-7.114.972, MSDS Nº 53.087, CMC Nº 6.138, quien indica que el paciente refiere que convive con su prima y tío paterno en la casa que era de su padre, que está al cuidado de éstos familiares desde que falleció su padre en el año 2002, que fue hospitalizado en el Psiquiátrico de Bárbula en 1987 por brote psicótico y heteroagresividad, que dicha hospitalización duró nueve (09) meses, que ha seguido tratamiento psiquiátrico ambulatorio en la consulta externa del hospital y en CESAME NORTE desde el año 2004, donde acude en forma irregular y que presenta déficit o deterioro cognitivo compatible con retardo mental moderado. Concluye que el paciente presenta trastorno mental y del comportamiento por consumo de múltiples sustancias psicotrópicas, trastorno psicótico esquizofreniforme y retraso mental moderado. Recomienda: asesoría legal al paciente y familiares paternos y maternos en relación a la interdicción. Seguimiento del paciente, designación de un tutor que conviva con el paciente, continuar tratamiento psiquiátrico ambulatorio en centro de salud cercano a su residencia y farmacoterapia y psicoterapia de apoyo.
Llegada la oportunidad para decidir, observa esta juzgadora que el artículo 393 del Código Civil Venezolano, establece la posibilidad de someter a interdicción a toda persona mayor o menor de edad, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos y que en el caso bajo análisis, la ciudadana NELLY CONSUELO SILVA, solicitó la Interdicción su hijo DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA, habiendo acreditado a satisfacción de el tribunal el carácter de madre del mencionado a través de la copia certificada de la respectiva partida de nacimiento, la cual se aprecia con pleno valor probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 457 del Código Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción y ASI SE DECIDE.
Igualmente se desprende de los peritajes psicológicos del presunto incapaz, de los interrogatorio que hizo el tribunal a los parientes del ciudadano cuya interdicción se pretende, así como del interrogatorio que el tribunal hizo a dicho ciudadano, que éste efectivamente presenta defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer por sus propios intereses, y ASI SE DECIDE.
Por lo que cumplidos todos los requisitos de ley, se declara con lugar la acción de interdicción del ciudadano DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA solicitada por su madre ciudadana NELLY CONSUELO SILVA. En consecuencia se decreta la interdicción definitiva del ciudadano DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA y se designa como tutor a la solicitante NELLY CONSUELO SILVA y otorga a ésta la tutela ordinaria y permanente de su hijo, a los fines de que proteja los derechos e intereses de él y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 del Código Civil y ASI SE DECIDE, ordenándose a la solicitante y tutora designada, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, adicionalmente a la interdicción y otorgamiento de la tutela de su hijo, la solicitante pide se le autorice a vender el lote de terreno que su hijo heredó, para sufragar los gastos de su tratamiento, cuidados y manutención, es decir, administrar y disponer del dinero producto de dicha venta en razón de la incapacidad que tiene el mismo de hacerlo por sí solo, pedimento este en relación al cual, esta juzgadora, soportada en el artículo 397 de Código Civil que establece:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”
La aplicación de las disposiciones relativas a los menores al entredicho que queda bajo tutela, así como en los artículos 324, 371, 372 y 3173 ejusdem, que en su conjunto, consagran que en todo los casos determinados por la ley, o que según el Código Civil, necesite el tutor obtener autorización judicial, el tribunal oirá un Consejo de Tutela, compuesto de cuatro personas que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure, que al autorizarse la venta de inmuebles se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas y que el juez no podrá otorgar ninguna autorización sin consultar previamente al consejo de tutela y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo de Tutela, se remitirán las diligencias al superior para que decida. Una vez designado el Consejo de Tutela, conforme a lo consagrado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil,
“…Que en estos casos, así como en los de interdicción, el nombramiento del tutor solo puede tener lugar cuando el fallo que declare la inhabilitación haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, tal como lo decidió la sala en fallo de fecha 23 de Julio de 2003, N° 00333, Expediente N° 02-936…”
La presente decisión deberá ser consultada al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para que una vez que quede definitivamente firme se proceda al nombramiento del tutor definitivo tal como lo establece reiterada jurisprudencia citada ut supra.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
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ICCU/dpp
Exp. N° 21.101.-
ICCU/dpp
Exp. N° 21.101.-
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